DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1993
relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de
trabajo
EL CONSEJO DE LA UNI�N EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su art�culo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisi�n(1) ,
En cooperaci�n con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comit� Econ�mico y Social(3) ,
Considerando que el art�culo 118 A del Tratado prev� que el
Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones m�nimas
para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo,
con el fin de elevar el nivel de protecci�n de la seguridad y
de la salud de los trabajadores;
Considerando que, seg�n dicho art�culo, estas directivas
evitar�n establecer trabas de car�cter administrativo,
financiero y jur�dico que obstaculicen la creaci�n y el
desarrollo de las peque�as y medianas empresas;
Considerando que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE
del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci�n
de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud
de los trabajadores en el trabajo(4) , se aplican plenamente a
los �mbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de
las disposiciones m�s rigurosas y/o espec�ficas contenidas en
la misma;
Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales
fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo
Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes
de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en
particular el p�rrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y
el p�rrafo primero de su apartado 19 declara:
�7. La realizaci�n del mercado interior debe conducir a una
mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los
trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuar�
mediante la aproximaci�n, por la v�a del progreso, de dichas
condiciones, en particular en lo que respecta a la durcaci�n y
distribuci�n del tiempo de trabajo y a las formas de trabajo
distintas del trabajo de duraci�n indeterminada, como son el
trabajo de duraci�n determinada, el trabajo a tiempo parcial,
el trabajo temporal, el trabajo de temporada.
8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al
descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya
duraci�n, en uno y otro caso, deber� armonizarse por la v�a
del progreso, de conformidad con las pr�cticas nacionales.
19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de
trabajo, de condiciones satisfactorias de protecci�n de su
salud y de su seguridad. Deber�n tomarse las medidas adecuadas
para proseguir la armonizaci�n, por la v�a del progreso, de
las condiciones existentes en este �mbito.�;
Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de
la salud de los trabajadores en el trabajo representa un
objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de car�cter
puramente econ�mico;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento
concreto en el marco de la realizaci�n de la dimensi�n social
del mercado interior;
Considerando que el establecimiento de disposiciones m�nimas
relativas a la ordenaci�n del tiempo de trabajo puede mejorar
las condiciones de trabajo de los trabajadores en la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la salud y la seguridad de los
trabajadores de la Comunidad, �stos deber�n poder disfrutar de
per�odos m�nimos de descanso - diario, semanal y anual - y de
per�odos de pausa adecuados; que, en este contexto, es
conveniente establecer, asimismo, un l�mite m�ximo de duraci�n
de la semana de trabajo;
Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la
Organizaci�n Internacional del Trabajo por lo que respecta a la
distribuci�n del tiempo de trabajo, incluidos los que se
refieren al trabajo nocturno;
Considerando que, en lo referente al per�odo de descanso
semanal, conviene tener en cuenta debidamente la diversidad de
factores culturales, �tnicos, religiosos y otros en los Estados
miembros; que, en particular, corresponde a cada Estado miembro
decidir en �ltima instancia si y en qu� medida el domingo debe
incluirse en el descanso semanal;
Considerando que ciertos estudios han demostrado que el
organismo humano es especialmente sensible durante la noche a
las perturbaciones ambientales, as� como a determinadas
modalidades penosas de organizaci�n del trabajo, y que los per�odos
largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de
los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el
trabajo;
Considerando que procede limitar la duraci�n del trabajo
nocturno, con inclusi�n de las horas extraordinarias, y
establecer que el empresario que recurra regularmente a
trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades
competentes, a petici�n de las mismas;
Considerando que es importante que los trabajadores nocturnos
disfruten de una evaluaci�n gratuita de su salud, previa a su
incorporaci�n y, posteriormente, a intervalos regulares y que
los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean
trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el
que sean aptos;
Considerando que la situaci�n de los trabajadores nocturnos y
de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protecci�n
en materia de seguridad y de salud est� adaptado a la
naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y
medios de protecci�n y de prevenci�n tengan una organizaci�n
y un funcionamiento eficaces;
Considerando que las caracter�sticas del trabajo pueden tener
efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los
trabajadores; que la organizaci�n del trabajo con arreglo a
cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de
adecuaci�n del trabajo a la persona;
Considerando que, debido al car�cter espec�fico del trabajo,
puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que
respecta a la distribuci�n del tiempo de trabajo en
determinados sectores o actividades excluidos del �mbito de
aplicaci�n de la presente Directiva;
Considerando que, habida cuenta de las posibles repercusiones de
la ordenaci�n del tiempo de trabajo, parece oportuno prever
cierta flexibilidad en la aplicaci�n de determinadas
disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se
garantiza el cumplimiento de los principios de la protecci�n de
la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que conviene establecer que los Estados miembros o
los interlocutores sociales, seg�n los casos, puedan establecer
excepciones a determinadas normas de la presente Directiva; que,
por norma general, en caso de excepci�n, deber�n concederse a
los trabajadores de que se trate, per�odos equivalentes de
descanso compensatorio,
SECCI�N I �MBITO DE APLICACI�N - DEFINICIONES
Art�culo 1
Objeto y �mbito de aplicaci�n
1. La presente Directiva establece las disposiciones m�nimas de
seguridad y salud en materia de ordenaci�n del tiempo de
trabajo.
2. La presente Directiva se aplicar�:
a) a los per�odos m�nimos de descanso diario, de descanso
semanal y de vacaciones anuales, as� como a las pausas y a la
duraci�n m�xima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por
turnos y del ritmo de trabajo.
3. La presente Directiva se aplicar� a todos los sectores de
actividad, privados o p�blicos, en el sentido del art�culo 2
de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del art�culo 17 de la
presente Directiva, con exclusi�n del transporte por carretera,
a�reo, por ferrocarril, mar�timo, de la navegaci�n interior,
de la pesca mar�tima, de otras actividades mar�timas y de las
actividades de los m�dicos en per�odo de formaci�n.
4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicar�n
plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin
perjuicio de las disposiciones m�s exigentes y/o espec�ficas
contenidas en la presente Directiva.
Art�culo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entender� por:
1) tiempo de trabajo: todo per�odo durante el cual el
trabajador permanezca en el trabajo, a disposici�n del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de
conformidad con las legislaciones y/o pr�cticas nacionales;
2) per�odo de descanso: todo per�odo que no sea tiempo de
trabajo;
3) per�odo nocturno: todo per�odo no inferior a siete horas,
definido por la legislaci�n nacional, y que deber� incluir, en
cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y
las 5 horas;
4) trabajador nocturno:
a) por una parte, todo trabajador que realice durante el per�odo
nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de
trabajo diario, realizadas normalmente;
b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el
per�odo nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo
anual, definida a elecci�n del Estado miembro de que se trate:
i) por la legislaci�n nacional, previa consulta a los
interlocutores sociales, o
ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales a nivel nacional o regional;
5) trabajo por turnos: toda forma de organizaci�n del trabajo
en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los
mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado,
incluido el ritmo rotatorio, y que podr� ser de tipo continuo o
discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de
realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un per�odo
dado de d�as o semanas;
6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de
trabajo se ajuste a un r�gimen de trabajo por turnos.
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SECCI�N II PER�ODOS M�NIMOS DE DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE
LA DISTRIBUCI�N DEL TIEMPO DE TRABAJO
Art�culo 3
Descanso diario
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que
todos los trabajadores disfruten de un per�odo m�nimo de
descanso de once horas consecutivas en el curso de cada per�odo
de veinticuatro horas.
Art�culo 4
Pausas
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que
los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a
seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso
cuyas modalidades y, en especial, la duraci�n y las condiciones
de concesi�n, se determinar�n mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su
defecto, mediante la legislaci�n nacional.
Art�culo 5
Descanso semanal
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que
todos los trabajadores disfruten, por cada per�odo de siete d�as,
de un per�odo m�nimo de descanso ininterrumpido de
veinticuatro horas, a las que se a�adir�n las once horas de
descanso diario establecidas en el art�culo 3.
El per�odo m�nimo de descanso a que se refiere el p�rrafo
primero incluye, en principio, el domingo.
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, t�cnicas o de
organizaci�n del trabajo, podr� establecerse un per�odo m�nimo
de descanso de veinticuatro horas.
Art�culo 6
Duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que,
en funci�n de las necesidades de protecci�n, de seguridad y de
la salud de los trabajadores:
1) se limite la duraci�n semanal del tiempo de trabajo por
medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales;
2) la duraci�n media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho
horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada per�odo de
siete d�as.
Art�culo 7
Vacaciones anuales
1. Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para
que todos los trabajadores dispongan de un per�odo de al menos
cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad
con las condiciones de obtenci�n y concesi�n establecidas en
las legislaciones y/o pr�cticas nacionales.
2. El per�odo m�nimo de vacaciones anuales retribuidas no podr�
ser sustituido por una compensaci�n financiera, excepto en caso
de conclusi�n de la relaci�n laboral.
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SECCI�N III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE
TRABAJO
Art�culo 8
Duraci�n del trabajo nocturno
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que:
1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no
exceda de ocho horas como media por cada per�odo de
veinticuatro horas;
2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos
especiales o tensiones f�sicas o mentales importantes no
trabajen m�s de ocho horas en el curso de un per�odo de
veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos
especiales o tensiones f�sicas o mentales importantes ser�
definido por las legislaciones y/o las pr�cticas nacionales, o
por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, tomando en consideraci�n los efectos y
los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
Art�culo 9
Evaluaci�n de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos
al trabajo diurno
1. Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para
que:
a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluaci�n
gratuita de su salud antes de su incorporaci�n al trabajo y,
posteriormente, a intervalos regulares;
b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud,
cuya relaci�n con la prestaci�n de un trabajo nocturno est�
reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un
trabajo diurno para el que sean aptos.
2. La evaluaci�n gratuita de la salud a que se refiere la letra
a) del apartado 1 deber� respetar el secreto m�dico.
3. La evaluaci�n gratuita de la salud a que se refiere la letra
a) del apartado 1 podr� formar parte de un sistema nacional de
salud.
Art�culo 10
Garant�as para el trabajo nocturno
Los Estados miembros podr�n supeditar el trabajo de ciertas
categor�as espec�ficas de trabajadores nocturnos a
determinadas garant�as, con arreglo a las condiciones fijadas
por las legislaciones y/o pr�cticas nacionales, cuando dicho
trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud
de los trabajadores que lo realicen.
Art�culo 11
Informaci�n en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que
el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos
informe de este hecho a las autoridades competentes, a petici�n
de las mismas.
Art�culo 12
Protecci�n en materia de seguridad y de salud
Los estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que:
1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos
disfruten de un nivel de protecci�n en materia de seguridad y
de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;
2) los servicios o medios apropiados de protecci�n y de
prevenci�n en materia de seguridad y de salud de los
trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean
equivalentes a los aplicables a los dem�s trabajadores y est�n
disponibles en todo momento.
Art�culo 13
Ritmo de trabajo
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que
los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a
cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuaci�n
del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar
el trabajo mon�tono y el trabajo acompasado, en funci�n del
tipo de actividad y de los requisitos en materia de seguridad y
salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante
el tiempo de trabajo.
Art�culo 14
Disposiciones comunitarias m�s espec�ficas
No se aplicar�n las disposiciones de la presente Directiva en
la medida en que otros instrumentos comunitarios establezcan
disposiciones m�s espec�ficas relativas a determinadas
ocupaciones o actividades profesionales.
Art�culo 15
Disposiciones m�s favorables
La presente Directiva se entender� sin perjuicio de la facultad
de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas m�s favorables a la
protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de
favorecer o permitir la aplicaci�n de convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, m�s
favorables a la protecci�n de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
Art�culo 16
Per�odos de referencia
Los Estados miembros podr�n establecer:
1) en la aplicaci�n del art�culo 5 (descanso semanal), un per�odo
de referencia que no exceda de catorce d�as;
2) en la aplicaci�n del art�culo 6 (duraci�n m�xima del
tiempo de trabajo semanal), un per�odo de referencia que no
exceda de cuatro meses;
Los per�odos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de
conformidad con el art�culo 7, y los per�odos de bajas por
enfermedad no se tendr�n en cuenta o ser�n neutros para el c�lculo
del promedio;
3) en la aplicaci�n del art�culo 8 (duraci�n del trabajo
nocturno), un per�odo de referencia definido previa consulta a
los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre
interlocutores sociales.
Si el per�odo m�nimo de veinticuatro horas de descanso semanal
exigido por el art�culo 5 quedare comprendido en este per�odo
de referencia, no se tomar� en consideraci�n para el c�lculo
del promedio.
Art�culo 17
Excepciones
1. En cumplimiento de los principios generales de protecci�n de
la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados
miembros podr�n establecer excepciones a lo dispuesto en los
art�culos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las caracter�sticas
especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no
tenga una duraci�n medida y/o establecida previamente o cuando
pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en
particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisi�n
aut�nomo;
b) trabajadores en r�gimen familiar; o
c) trabajadores en actividades lit�rgicas de iglesias y
comunidades religiosas.
2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o
administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se
concedan per�odos equivalentes de descanso compensatorio a los
trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos
excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la
concesi�n de tales per�odos equivalentes de descanso
compensatorio, se conceda una protecci�n equivalente a los
trabajadores de que se trate, podr�n establecerse excepciones:
2.1. a lo dispuesto en los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) para las actividades laborales caracterizadas por un
alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del
trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo
del trabajador distantes entre s�;
b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia
caracterizadas por la necesidad de garantizar la protecci�n de
bienes y personas y, en particular, cuando se trate de
guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de
garantizar la continuidad del servicio o de la producci�n, y en
particular cuando se trate de:
i) servicios relativos a la recepci�n, tratamiento y/o
asistencia m�dica prestados por hospitales o centros similares,
instituciones residenciales, y prisiones;
ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;
iii) servicios de prensa, radio, televisi�n, producciones
cinematogr�ficas, correos o telecomunicaciones; servicios de
ambulancia, bomberos o protecci�n civil;
iv) servicios de producci�n, de transmisi�n y de distribuci�n
de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o
instalaciones de incineraci�n;
v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por
motivos t�cnicos;
vi) actividades de investigaci�n y desarrollo;
vii) agricultura;
d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en
particular
i) en la agricultura,
ii) en el turismo,
iii) en los servicios postales;
2.2. a lo dispuesto en los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del art�culo
5 de la Directiva 89/391/CEE;
b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente;
2.3. a lo dispuesto en los art�culos 3 y 5:
a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos,
cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de
per�odos de descanso diario y/o semanal entre el final de un
equipo y el comienzo del siguiente;
b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de
la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de
las actividades de limpieza.
3. Podr�n establecerse excepciones a las disposiciones de los
art�culos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel
nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por
dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel
inferior.
Los Estados miembros en los que jur�dicamente no exista un
sistema que garantice la celebraci�n de convenios colectivos o
de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o
regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o
en los que exista un marco legislativo espec�fico para tal fin
y dentro de los l�mites del mismo, podr�n, de conformidad con
la legislaci�n y/o pr�cticas nacionales, permitir excepciones
a las disposiciones de los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales al nivel colectivo apropiado.
Las excepciones previstas en los p�rrafos primero y segundo del
presente apartado s�lo se admitir�n a condici�n de que se
conceda a los trabajadores de que se trate per�odos
equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protecci�n
adecuada en los casos excepcionales en que, por razones
objetivas, resulte imposible la concesi�n de dichos per�odos
equivalentes de descanso compensatorio.
Los Estados miembros podr�n establecer normas:
- para la aplicaci�n de lo dispuesto en el presente apartado
por parte de los interlocutores sociales, y
- para la extensi�n a otros trabajadores de las disposiciones
de los convenios colectivos o acuerdos que se celebren con
arreglo al presente apartado, de conformidad con las
legislaciones y/o pr�cticas nacionales.
4. La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el
punto 2 del art�culo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del
apartado 2 y en el apartado 3 del presente art�culo, no podr�
tener como consecuencia el establecimiento de un per�odo de
referencia superior a seis meses.
No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los
principios generales de protecci�n de la seguridad y la salud
de los trabajadores, tendr�n la facultad de permitir que, por
razones objetivas, t�cnicas o de organizaci�n del trabajo, los
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales establezcan per�odos de referencia que en ning�n caso
exceder�n de doce meses.
Antes de la finalizaci�n de un per�odo de siete a�os a contar
desde la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del art�culo
18, el Consejo, bas�ndose en una propuesta de la Comisi�n
acompa�ada de un informe de evaluaci�n, volver� a examinar
las disposiciones del presente apartado y decidir� el curso que
deber� d�rsele.
Art�culo 18
Disposiciones finales
1. a) Los Estados miembros pondr�n en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a m�s
tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurar�n, a m�s
tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales
establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los
Estados miembros deber�n adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la
presente Directiva.
b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales
de protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores,
un Estado miembro podr� no aplicar el art�culo 6, a condici�n
de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
- ning�n empresario solicite a un
trabajador que trabaje m�s de cuarenta y ocho horas en el
transcurso de un per�odo de siete d�as, calculado como
promedio del per�odo de referencia que se menciona en el punto
2 del art�culo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento
del trabajador para efectuar dicho trabajo;
- ning�n trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho
de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar
dicho trabajo;
- el empresario lleve registros actualizados de todos los
trabajadores que efect�en un trabajo de este tipo;
- los registros mencionados se pongan a disposici�n de las
autoridades competentes, que podr�n prohibir o restringir por
razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la
posibilidad de sobrepasar la duraci�n m�xima del tiempo de
trabajo semanal;
- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petici�n
de �stas, informaci�n sobre el consentimiento dado por los
trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y
ocho horas en el transcurso de un per�odo de siete d�as,
calculado como promedio del per�odo de referencia que se
menciona en el punto 2 del art�culo 16.
Antes de la finalizaci�n de un per�odo de siete a�os a contar
desde la fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la
base de una propuesta de la Comisi�n, acompa�ada de un informe
de evaluaci�n, reexaminar� las disposiciones del presente
inciso i) y decidir� sobre el curso que deber� d�rseles.
ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicaci�n del art�culo
7, los Estados miembros podr�n hacer uso de un per�odo
transitorio de tres a�os como m�ximo, a contar desde la fecha
mencionada en la letra a), siempre que durante dicho per�odo
transitorio:
- los trabajadores disfruten de un per�odo anual de tres
semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las
condiciones de obtenci�n y concesi�n establecidas en las
legislaciones y/o por las pr�cticas nacionales y que
- dicho per�odo de tres semanas de vacaciones anuales
retribuidas no pueda ser sustituido por una compensaci�n
financiera, salvo en caso de que concluya la relaci�n laboral.
c) Los Estados miembros informar�n de ello inmediatamente a la
Comisi�n.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones
mencionadas en el apartado 1, �stas incluir�n una referencia a
la presente Directiva o ir�n acompa�adas de dicha referencia
en su publicaci�n oficial. Los Estados miembros establecer�n
las modalidades de la mencionada referencia.
3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar,
habida cuenta de la evoluci�n de la situaci�n, disposiciones
legales, reglamentarias y contractuales distintas en el �mbito
del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos m�nimos
establecidos en la presente Directiva, la aplicaci�n de la
presente Directiva no constituye una justificaci�n v�lida para
la disminuci�n del nivel general de protecci�n de los
trabajadores.
4. Los Estados miembros comunicar�n a la Comisi�n el texto de
las disposiciones b�sicas de Derecho interno que ya hayan
adoptado, o que vayan a adoptar, en el �mbito regulado por la
presente Directiva.
5. Cada cinco a�os, los Estados miembros informar�n a la
Comisi�n de la aplicaci�n efectiva de las disposiciones de la
presente Directiva, con indicaci�n de los puntos de vista de
los interlocutores sociales.
La Comisi�n informar� de ello al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comit� Econ�mico y Social y al Comit� consultivo
sobre seguridad, higiene y protecci�n de la salud en el lugar
de trabajo.
6. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2,
3, 4 y 5, la Comisi�n presentar� un informe cada cinco a�os
al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit� Econ�mico y
Social sobre la aplicaci�n de la presente Directiva.
Art�culo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMET
(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p. 4.
(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 95; y Decisi�n de 27 de
octubre de 1993 no publicada a�n en el Diario Oficial.
(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 26.
(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.