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31993L0104
Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo
Diario Oficial n� L 307 de 13/12/1993 p. 0018 - 0024

 

 
 

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DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo


EL CONSEJO DE LA UNI�N EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su art�culo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisi�n(1) ,
En cooperaci�n con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comit� Econ�mico y Social(3) ,
Considerando que el art�culo 118 A del Tratado prev� que el Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones m�nimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que, seg�n dicho art�culo, estas directivas evitar�n establecer trabas de car�cter administrativo, financiero y jur�dico que obstaculicen la creaci�n y el desarrollo de las peque�as y medianas empresas;
Considerando que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci�n de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(4) , se aplican plenamente a los �mbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones m�s rigurosas y/o espec�ficas contenidas en la misma;
Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular el p�rrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y el p�rrafo primero de su apartado 19 declara:
�7. La realizaci�n del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuar� mediante la aproximaci�n, por la v�a del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la durcaci�n y distribuci�n del tiempo de trabajo y a las formas de trabajo distintas del trabajo de duraci�n indeterminada, como son el trabajo de duraci�n determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.
8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duraci�n, en uno y otro caso, deber� armonizarse por la v�a del progreso, de conformidad con las pr�cticas nacionales.
19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protecci�n de su salud y de su seguridad. Deber�n tomarse las medidas adecuadas para proseguir la armonizaci�n, por la v�a del progreso, de las condiciones existentes en este �mbito.�;
Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de car�cter puramente econ�mico;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realizaci�n de la dimensi�n social del mercado interior;
Considerando que el establecimiento de disposiciones m�nimas relativas a la ordenaci�n del tiempo de trabajo puede mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores en la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores de la Comunidad, �stos deber�n poder disfrutar de per�odos m�nimos de descanso - diario, semanal y anual - y de per�odos de pausa adecuados; que, en este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un l�mite m�ximo de duraci�n de la semana de trabajo;
Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la Organizaci�n Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribuci�n del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno;
Considerando que, en lo referente al per�odo de descanso semanal, conviene tener en cuenta debidamente la diversidad de factores culturales, �tnicos, religiosos y otros en los Estados miembros; que, en particular, corresponde a cada Estado miembro decidir en �ltima instancia si y en qu� medida el domingo debe incluirse en el descanso semanal;
Considerando que ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, as� como a determinadas modalidades penosas de organizaci�n del trabajo, y que los per�odos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo;
Considerando que procede limitar la duraci�n del trabajo nocturno, con inclusi�n de las horas extraordinarias, y establecer que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petici�n de las mismas;
Considerando que es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluaci�n gratuita de su salud, previa a su incorporaci�n y, posteriormente, a intervalos regulares y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;
Considerando que la situaci�n de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protecci�n en materia de seguridad y de salud est� adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protecci�n y de prevenci�n tengan una organizaci�n y un funcionamiento eficaces;
Considerando que las caracter�sticas del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores; que la organizaci�n del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuaci�n del trabajo a la persona;
Considerando que, debido al car�cter espec�fico del trabajo, puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribuci�n del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades excluidos del �mbito de aplicaci�n de la presente Directiva;
Considerando que, habida cuenta de las posibles repercusiones de la ordenaci�n del tiempo de trabajo, parece oportuno prever cierta flexibilidad en la aplicaci�n de determinadas disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los principios de la protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que conviene establecer que los Estados miembros o los interlocutores sociales, seg�n los casos, puedan establecer excepciones a determinadas normas de la presente Directiva; que, por norma general, en caso de excepci�n, deber�n concederse a los trabajadores de que se trate, per�odos equivalentes de descanso compensatorio,

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HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


SECCI�N I �MBITO DE APLICACI�N - DEFINICIONES
Art�culo 1
Objeto y �mbito de aplicaci�n
1. La presente Directiva establece las disposiciones m�nimas de seguridad y salud en materia de ordenaci�n del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicar�:
a) a los per�odos m�nimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, as� como a las pausas y a la duraci�n m�xima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.
3. La presente Directiva se aplicar� a todos los sectores de actividad, privados o p�blicos, en el sentido del art�culo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del art�culo 17 de la presente Directiva, con exclusi�n del transporte por carretera, a�reo, por ferrocarril, mar�timo, de la navegaci�n interior, de la pesca mar�tima, de otras actividades mar�timas y de las actividades de los m�dicos en per�odo de formaci�n.
4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicar�n plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones m�s exigentes y/o espec�ficas contenidas en la presente Directiva.

Art�culo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entender� por:
1) tiempo de trabajo: todo per�odo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposici�n del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o pr�cticas nacionales;
2) per�odo de descanso: todo per�odo que no sea tiempo de trabajo;
3) per�odo nocturno: todo per�odo no inferior a siete horas, definido por la legislaci�n nacional, y que deber� incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;
4) trabajador nocturno:
a) por una parte, todo trabajador que realice durante el per�odo nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;
b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el per�odo nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elecci�n del Estado miembro de que se trate:
i) por la legislaci�n nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;
5) trabajo por turnos: toda forma de organizaci�n del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podr� ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un per�odo dado de d�as o semanas;
6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un r�gimen de trabajo por turnos.

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SECCI�N II PER�ODOS M�NIMOS DE DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCI�N DEL TIEMPO DE TRABAJO


Art�culo 3
Descanso diario
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un per�odo m�nimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada per�odo de veinticuatro horas.

Art�culo 4
Pausas
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duraci�n y las condiciones de concesi�n, se determinar�n mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislaci�n nacional.

Art�culo 5
Descanso semanal
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada per�odo de siete d�as, de un per�odo m�nimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se a�adir�n las once horas de descanso diario establecidas en el art�culo 3.
El per�odo m�nimo de descanso a que se refiere el p�rrafo primero incluye, en principio, el domingo.
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, t�cnicas o de organizaci�n del trabajo, podr� establecerse un per�odo m�nimo de descanso de veinticuatro horas.

Art�culo 6
Duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que, en funci�n de las necesidades de protecci�n, de seguridad y de la salud de los trabajadores:
1) se limite la duraci�n semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;
2) la duraci�n media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada per�odo de siete d�as.

Art�culo 7
Vacaciones anuales
1. Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un per�odo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtenci�n y concesi�n establecidas en las legislaciones y/o pr�cticas nacionales.
2. El per�odo m�nimo de vacaciones anuales retribuidas no podr� ser sustituido por una compensaci�n financiera, excepto en caso de conclusi�n de la relaci�n laboral.

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SECCI�N III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO


Art�culo 8
Duraci�n del trabajo nocturno
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que:
1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada per�odo de veinticuatro horas;
2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones f�sicas o mentales importantes no trabajen m�s de ocho horas en el curso de un per�odo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones f�sicas o mentales importantes ser� definido por las legislaciones y/o las pr�cticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideraci�n los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

Art�culo 9
Evaluaci�n de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno
1. Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que:
a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluaci�n gratuita de su salud antes de su incorporaci�n al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;
b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relaci�n con la prestaci�n de un trabajo nocturno est� reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.
2. La evaluaci�n gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deber� respetar el secreto m�dico.
3. La evaluaci�n gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podr� formar parte de un sistema nacional de salud.

Art�culo 10
Garant�as para el trabajo nocturno
Los Estados miembros podr�n supeditar el trabajo de ciertas categor�as espec�ficas de trabajadores nocturnos a determinadas garant�as, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o pr�cticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.

Art�culo 11
Informaci�n en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petici�n de las mismas.

Art�culo 12
Protecci�n en materia de seguridad y de salud
Los estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que:
1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protecci�n en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;
2) los servicios o medios apropiados de protecci�n y de prevenci�n en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los dem�s trabajadores y est�n disponibles en todo momento.

Art�culo 13
Ritmo de trabajo
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuaci�n del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo mon�tono y el trabajo acompasado, en funci�n del tipo de actividad y de los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.

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SECCI�N IV DISPOSICIONES VARIAS


Art�culo 14
Disposiciones comunitarias m�s espec�ficas
No se aplicar�n las disposiciones de la presente Directiva en la medida en que otros instrumentos comunitarios establezcan disposiciones m�s espec�ficas relativas a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.

Art�culo 15
Disposiciones m�s favorables
La presente Directiva se entender� sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas m�s favorables a la protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicaci�n de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, m�s favorables a la protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Art�culo 16
Per�odos de referencia
Los Estados miembros podr�n establecer:
1) en la aplicaci�n del art�culo 5 (descanso semanal), un per�odo de referencia que no exceda de catorce d�as;
2) en la aplicaci�n del art�culo 6 (duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal), un per�odo de referencia que no exceda de cuatro meses;
Los per�odos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el art�culo 7, y los per�odos de bajas por enfermedad no se tendr�n en cuenta o ser�n neutros para el c�lculo del promedio;
3) en la aplicaci�n del art�culo 8 (duraci�n del trabajo nocturno), un per�odo de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.
Si el per�odo m�nimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el art�culo 5 quedare comprendido en este per�odo de referencia, no se tomar� en consideraci�n para el c�lculo del promedio.

Art�culo 17
Excepciones
1. En cumplimiento de los principios generales de protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podr�n establecer excepciones a lo dispuesto en los art�culos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las caracter�sticas especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duraci�n medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisi�n aut�nomo;
b) trabajadores en r�gimen familiar; o
c) trabajadores en actividades lit�rgicas de iglesias y comunidades religiosas.
2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan per�odos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesi�n de tales per�odos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protecci�n equivalente a los trabajadores de que se trate, podr�n establecerse excepciones:
2.1. a lo dispuesto en los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre s�;
b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protecci�n de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producci�n, y en particular cuando se trate de:
i) servicios relativos a la recepci�n, tratamiento y/o asistencia m�dica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;
ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;
iii) servicios de prensa, radio, televisi�n, producciones cinematogr�ficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protecci�n civil;
iv) servicios de producci�n, de transmisi�n y de distribuci�n de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineraci�n;
v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos t�cnicos;
vi) actividades de investigaci�n y desarrollo;
vii) agricultura;
d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular
i) en la agricultura,
ii) en el turismo,
iii) en los servicios postales;
2.2. a lo dispuesto en los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del art�culo 5 de la Directiva 89/391/CEE;
b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente;
2.3. a lo dispuesto en los art�culos 3 y 5:
a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de per�odos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;
b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza.
3. Podr�n establecerse excepciones a las disposiciones de los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.
Los Estados miembros en los que jur�dicamente no exista un sistema que garantice la celebraci�n de convenios colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que exista un marco legislativo espec�fico para tal fin y dentro de los l�mites del mismo, podr�n, de conformidad con la legislaci�n y/o pr�cticas nacionales, permitir excepciones a las disposiciones de los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.
Las excepciones previstas en los p�rrafos primero y segundo del presente apartado s�lo se admitir�n a condici�n de que se conceda a los trabajadores de que se trate per�odos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protecci�n adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesi�n de dichos per�odos equivalentes de descanso compensatorio.
Los Estados miembros podr�n establecer normas:
- para la aplicaci�n de lo dispuesto en el presente apartado por parte de los interlocutores sociales, y
- para la extensi�n a otros trabajadores de las disposiciones de los convenios colectivos o acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado, de conformidad con las legislaciones y/o pr�cticas nacionales.
4. La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del art�culo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente art�culo, no podr� tener como consecuencia el establecimiento de un per�odo de referencia superior a seis meses.
No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendr�n la facultad de permitir que, por razones objetivas, t�cnicas o de organizaci�n del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan per�odos de referencia que en ning�n caso exceder�n de doce meses.
Antes de la finalizaci�n de un per�odo de siete a�os a contar desde la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del art�culo 18, el Consejo, bas�ndose en una propuesta de la Comisi�n acompa�ada de un informe de evaluaci�n, volver� a examinar las disposiciones del presente apartado y decidir� el curso que deber� d�rsele.

Art�culo 18
Disposiciones finales
1. a) Los Estados miembros pondr�n en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a m�s tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurar�n, a m�s tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deber�n adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.
b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podr� no aplicar el art�culo 6, a condici�n de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
- ning�n empresario solicite a un trabajador que trabaje m�s de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un per�odo de siete d�as, calculado como promedio del per�odo de referencia que se menciona en el punto 2 del art�culo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;
- ning�n trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;
- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efect�en un trabajo de este tipo;
- los registros mencionados se pongan a disposici�n de las autoridades competentes, que podr�n prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal;
- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petici�n de �stas, informaci�n sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un per�odo de siete d�as, calculado como promedio del per�odo de referencia que se menciona en el punto 2 del art�culo 16.
Antes de la finalizaci�n de un per�odo de siete a�os a contar desde la fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisi�n, acompa�ada de un informe de evaluaci�n, reexaminar� las disposiciones del presente inciso i) y decidir� sobre el curso que deber� d�rseles.
ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicaci�n del art�culo 7, los Estados miembros podr�n hacer uso de un per�odo transitorio de tres a�os como m�ximo, a contar desde la fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho per�odo transitorio:
- los trabajadores disfruten de un per�odo anual de tres semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtenci�n y concesi�n establecidas en las legislaciones y/o por las pr�cticas nacionales y que
- dicho per�odo de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido por una compensaci�n financiera, salvo en caso de que concluya la relaci�n laboral.
c) Los Estados miembros informar�n de ello inmediatamente a la Comisi�n.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, �stas incluir�n una referencia a la presente Directiva o ir�n acompa�adas de dicha referencia en su publicaci�n oficial. Los Estados miembros establecer�n las modalidades de la mencionada referencia.
3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la evoluci�n de la situaci�n, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en el �mbito del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos m�nimos establecidos en la presente Directiva, la aplicaci�n de la presente Directiva no constituye una justificaci�n v�lida para la disminuci�n del nivel general de protecci�n de los trabajadores.
4. Los Estados miembros comunicar�n a la Comisi�n el texto de las disposiciones b�sicas de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el �mbito regulado por la presente Directiva.
5. Cada cinco a�os, los Estados miembros informar�n a la Comisi�n de la aplicaci�n efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicaci�n de los puntos de vista de los interlocutores sociales.
La Comisi�n informar� de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit� Econ�mico y Social y al Comit� consultivo sobre seguridad, higiene y protecci�n de la salud en el lugar de trabajo.
6. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, la Comisi�n presentar� un informe cada cinco a�os al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit� Econ�mico y Social sobre la aplicaci�n de la presente Directiva.

Art�culo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMET

(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p. 4.
(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 95; y Decisi�n de 27 de octubre de 1993 no publicada a�n en el Diario Oficial.
(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 26.
(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

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