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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS 36 HORAS SEMANALES DE DESCANSO CONTINUADO

 

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Su�rez
D. Victor Fuentes L�pez
D. Luis Ram�n Mart�nez Garrido
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Juan Francisco Garc�a S�nchez
Recurso N�m.: 2155/1998
Ponente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero
Votaci�n: 04/03/99
Secretar�a de Sala: Sr. Gonz�lez Velasco

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casaci�n para la unificaci�n de la doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebri�n, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 (rollo 907/1997), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Le�n (sede en Burgos), en el recurso de suplicaci�n interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos n� 219/97, seguidos a instancia de 16 facultativos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Soria dict� sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1�) Los 16 facultativos demandantes son m�dicos estatutarios del INSALUD y prestan sus servicios profesionales en el Hospital General de Soria. 2�) Los citados facultativos realizan en concepto de atenci�n continuada las Guardias de localizaci�n establecidas, as� como los turnos de noche, tambi�n localizados, impuestos regulados por la normativa correspondiente. 3�) Cuando les corresponde realizar guardias de localizaci�n en s�bados o v�speras de festivos, descansan el domingo o festivo siguiente incorpor�ndose al turno ordinario del inmediato d�a laborable, de forma que inician su trabajo antes de haber transcurrido 36 horas ininterrumpidas desde que dejaron el turno de guardia. 4�) Por escritos que tuvieron entrada en el Registro de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Soria en fecha 10 de abril de 1997, formularon reclamaci�n previa, sin que haya dictado resoluci�n al respecto la entidad gestora a la que se reclama".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por los 16 facultativos asistidos y representados por el Letrado Sr. U. O. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de los actores al descanso m�nimo semanal ininterrumpido de 36 horas, tras la realizaci�n de guardias de localizaci�n o turno de noche en s�bado o alternativamente en v�spera de fiesta, siempre que tal descanso no haya tenido lugar otro d�a de la semana por compensaci�n horaria, condenando al INSALUD a estar y pasar por dicha declaraci�n".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicaci�n por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n, sede en Burgos, la cual dict� sentencia con fecha 6 de abril de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicaci�n n�mero 907/97, interpuesto por la representaci�n letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos n�mero 219/97, seguidos a instancias de 16 facultativos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamaci�n sobre reconocimiento y efectividad al descanso por guardias de localizaci�n y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Por la representaci�n del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formaliz� el presente recurso de casaci�n para la unificaci�n de la doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 1998, en el que se formula el siguiente motivo: "Infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del apartado IV del t�tulo dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22.2.92 entre la Administraci�n Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resoluci�n de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21.2.97), en relaci�n con los p�rrafos 1y 5 de dicho apartado IV y el p�rrafo inicial de dicho t�tulo, as� como en relaci�n con los arts. 29 y 30 del R.D. 521/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organizaci�n y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD (BOE 16.4.87)." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n, sede en Valladolid, de fecha 5 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casaci�n para la unificaci�n de la doctrina lo ha interpuesto la representaci�n del INSALUD contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n con sede en Burgos (Recurso n� 907/1997), que hab�a confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de 29.9.1997 por la que hab�a estimado la demanda formulada por un grupo de m�dicos contra dicho Instituto, y declarado el derecho de dichos demandantes al descanso m�nimo semanal ininterrumpido de 36 horas, tras la realizaci�n de guardias de localizaci�n en turno de noche en s�bado o en v�spera de fiesta, siempre que tal descanso no haya tenido lugar otro d�a de la semana por compensaci�n horaria.

2.- Para acreditar la procedencia del recurso unificador pretendido, dicho recurrente cit� y aport� varias sentencias de entre las que seleccion� finalmente como contradictoria la dictada en fecha 5 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n con sede en Valladolid (Recurso n� 881/1996), en la cual desestim� la demanda de un m�dico especialista de radiodiagn�stico del Hospital R�o Hortega de Valladolid, que reclamaba el derecho a 36 horas semanales de descanso de forma ininterrumpida despu�s de haber realizado servicio de guardia con presencia f�sica en fines de semana.

3.- Como puede apreciarse, en ambas sentencias se plantea y resuelve el mismo problema relativo a si la realizaci�n de una guardia nocturna en v�spera de festivo da derecho a que a continuaci�n se respete el descanso semanal de las 36 horas, lo que es resuelto de forma contradictoria en cuanto que mientras la sentencia recurrida lo concede, la sentencia contraste lo deniega, fundada aqu�lla en que se trata de un derecho reconocido en el Acuerdo suscrito por las partes en 1992 con plena eficacia aplicativa, mientras que la de contraste considera tal acuerdo como program�tico en el punto concreto discutido. Concurriendo, por lo tanto, la contradicci�n exigida como requisito para la admisibilidad del recurso por el art�culo 217 de la LPL.

SEGUNDO.- 1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el p�rrafo 4 del apartado IV del t�tulo dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22.2.1992 entre la Administraci�n Sanitaria y las Centrales Sindicales m�s representativas, aprobado y publicado como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992, mandado publicar por Resoluci�n de la Secretar�a General para el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1992, publicado en el BOE de 3 de julio de 1992; poniendo en relaci�n su denuncia con lo dispuesto en los art�culos 29 y 30 del Real Decreto 511/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organizaci�n y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD.

Su tesis se concreta en sostener que el contenido del p�rrafo indicado del Acuerdo de 1992 no es de aplicaci�n directa, pues debe de interpretarse como una norma de car�cter program�tico que habr� de ser desarrollada en el contexto de una futura mejora de los servicios, como se pregona en el encabezamiento de ese apartado IV en el que el indicado Acuerdo llevar�a a dejar sin efecto las previsiones de los art�culos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987 que atribuyen al Director Gerente la determinaci�n del horario de funcionamiento de los servicios.

2.- El argumento sostenido por el recurrente, que hace suyo el Ministerio Fiscal y que es el que se mantiene en la sentencia de contraste, no lo comparte esta Sala. En efecto, siendo cierto que el apartado IV del Acuerdo de 1992 se dice que "para obtener la mejora y modernizaci�n del servicio sanitario p�blico de la Administraci�n y los Sindicatos convienen la necesidad de proceder a una modificaci�n de la organizaci�n actual del trabajo de manera que la oferta de servicios a los usuarios se prolongue de manera habitual y ordinaria hasta las 20 horas cada d�a...", a�adiendo que "este periodo de oferta de servicios se implantar� de manera progresiva y por servicios en la medida en que la demanda as� lo requiera...", no es menos cierto que en el indicado Acuerdo se tomaron decisiones firmes y ejecutivas cuales las relativas a la retribuci�n de las Guardias -Apartado I-, a la concreci�n del montante de diversos complementos retributivos -Apartado II-, o la determinaci�n de la jornada anual seg�n se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio -Apartado IV-, que se aplicaron de inmediato. Pues bien, en este apartado IV, en el mismo en que se fij� la jornada anual, se incluy� el precepto cuya aplicaci�n se discute y que dice textualmente: "Los trabajadores tendr�n derecho a un descanso m�nimo semanal ininterrrumpidos de 36 horas en atenci�n tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios". Dicho precepto no tiene ning�n condicionamiento expreso ni t�cito en cuanto a su aplicaci�n, por lo que no ofrece dudas su condici�n de norma vinculante para las partes que lo suscribieron, puesto que se trata de un Acuerdo suscrito al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de �rganos de representaci�n, determinaci�n de las condiciones de trabajo y participaci�n del personal al servicio de las Administraciones P�blicas.

Por otra parte, siendo cierto que los art�culos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organizaci�n y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD atribuye al Director Gerente la distribuci�n de los efectivos, y la determinaci�n del horario de funcionamiento de los servicios, no es menos cierto que tales funciones habr� de hacerlas de acuerdo con las previsiones normativas establecidas. Por lo que, si existe una norma que le obligara a respetar el descanso m�nimo semanal de los m�dicos habr�a de plegar su poder de direcci�n a lo que dicha norma estableciera.

3.- Procede partir, en definitiva, de la realidad de una norma pactada entre las partes que les vincula y les obliga a cumplirla de conformidad con lo que a tal efecto se dispone en el art�culo 30 y sgs. de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Ahora bien, a la hora de aplicar el contenido de dicho Acuerdo es necesario partir del contenido real de la norma discutida, y a tal efecto procede partir de una realidad b�sica, cual es la de que el descanso m�nimo semanal ininterrumpido de las 36 horas viene establecido despu�s de la fijaci�n de la jornada anual de un determinado n�mero de horas de trabajo efectivo, por lo que es en dicho contexto en el que debe de interpretarse aquella disposici�n, estimando por lo tanto que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, lo que traducido al r�gimen espec�fico de las demandantes significa que hay que distinguir las dos situaciones de guardia con presencia f�sica y guardias de localizaci�n, para llegar a la conclusi�n de que mientras en la guardia con presencia f�sica en los s�bados o v�speras de festivo el precepto en cuesti�n habr� que aplicarlo en su literalidad, no podr� decirse lo mismo de las guardias localizadas en s�bados o v�speras de fiesta, salvo que se demuestre que en la guardia localizada se trabaj�. A cuyo efecto procede recordar c�mo esta Sala ha mantenido tradicionalmente esta distinci�n tanto para resolver problemas de jornada -TS 20.2.92 (Rec. 1006/91), 9.6.1992 (Rec. 732/91), 30.6.1994 (Rec. 3619/93) o 24.6.1996 (Rec. 1563/95)-, como problemas de salarios -TS 7.2.1994 (Rec. 434/93), 11.3.1994 (Rec. 1703/93), 24.6.1994 (Rec. 3166/93), 7.10.1994 (Rec. 194/94) o 22.12.1995 (Rec. 2036/95)-. En todas las sentencias indicadas se ha mantenido el criterio de que las horas de guardia localizada, salvo que se demuestre en cada caso lo contrario, no son horas de trabajo que den derecho a mayor retribuci�n que la espec�ficamente prevista para ellas, ni a descanso compensatorio.

4.- La Sala tiene presente que hasta el momento hab�a rechazado reiteradamente pretensiones de naturaleza id�ntica a la que a la que ahora es objeto de discusi�n, bien porque se hab�an fundado en lo dispuesto en el art�culo 34 del Estatuto de los Trabajadores que no les es de aplicaci�n a los actores por ser personal estatutario -SS 20.2.1992 (Rec. 1066/91), 9.6.1992 (Rec. 732/91) y 11.3.1994 (Rec. 1703/93)-, bien porque la hab�an formulado al amparo de un pacto anterior celebrado en 4 de abril de 1984 al que no se le dio valor vinculante por no haber sido publicado en el BOE y carecer por ello de eficacia normativa -STS 7.10.1994 (Rec. 194/94)-.

Pero en este momento, el Acuerdo de 1992 es claro y tiene la eficacia normativa precisa para vincular a las partes de conformidad con el criterio interpretativo antes indicado.

TERCERO.- 1. La aplicaci�n de la anterior doctrina a la cuesti�n aqu� controvertida nos lleva a la estimaci�n del recurso formulado por el INSALUD, por cuanto, como se especifica en la demanda original de las presentes actuaciones, los demandantes ya ten�an reconocido el derecho a descansar aquellas treinta y seis horas continuadas cuando realizaban guardias de presencia f�sica, y lo que reclamaban era ese mismo derecho cuando realizaban guardias de localizaci�n, sin haber alegado ni probado que durante tal periodo de guardia hubieran prestado servicios efectivos de trabajo.

2. La estimaci�n del recurso lleva a la casaci�n de la sentencia, con la consiguiente estimaci�n del recurso de suplicaci�n interpuesto en su d�a por el INSALUD. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa�ol

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 (rollo 907/1997), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Le�n (sede de Burgos), la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate en suplicaci�n se estima el recurso de tal naturaleza interpuesto en su d�a por el INSALUD, para, con la previa revocaci�n de la sentencia de instancia, desestimar como desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda formulada por [16 facultativos] contra el INSALUD. Sin costas.

Devu�lvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificaci�n y comunicaci�n de esta resoluci�n.

As� por esta nuestra sentencia, que se insertar� en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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