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Articulo 48. Clases y prescripci�n de las sanciones.

  • 1. Las faltas ser�n corregidas con las siguientes sanciones:
  •  
  • a) Separaci�n del servicio. Esta sanci�n comportar� la p�rdida de la condici�n de personal estatutario y s�lo se impondr� por la comisi�n de faltas muy graves.
  • b) Suspensi�n de funciones hasta seis a�os. Cuando se imponga esta sanci�n por faltas muy graves su duraci�n ser� superior a los tres a�os y ser� inferior a dicho periodo si se impone por faltas graves. Si la suspensi�n no supera los seis meses, el interesado tendr� derecho a la reincorporaci�n a la misma Area de Salud.

    c) Traslado forzoso a otra Area de Salud, sin derecho a indemnizaci�n y con prohibici�n temporal de participar en procedimientos de movilidad hasta un m�ximo de cuatro a�os. Esta sanci�n podr� imponerse como consecuencia de faltas muy graves o graves.

    d) Traslado forzoso dentro del Area de Salud, con o sin prohibici�n temporal, hasta un m�ximo de cuatro amos, de participar en procedimientos de movilidad. Esta sanci�n s�lo podr� imponerse como consecuencia de faltas graves.

    e) Prohibici�n temporal, hasta un m�ximo de cuatro a�os, de concurrir a procedimientos de movilidad, que podr� imponerse por la comisi�n de faltas graves y leves.

    f) Apercibimiento, que s�lo se impondr� por faltas leves.

    g) Cualquier otra que se establezca por Ley.

  • 2. La determinaci�n concreta de la sanci�n, dentro de la graduaci�n que se establece en el n�mero anterior, se efectuara tomando en consideraci�n el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el da�o al inter�s p�blico y la reiteraci�n o reincidencia.
  • 3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir�n a los cuatro a�os, las impuestas por faltas graves a los dos a�os y al a�o las que correspondan a faltas leves.

    El plazo de prescripci�n comenzar� a contarse desde la firmeza de la resoluci�n sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanci�n cuando su ejecuci�n ya hubiere comenzado. Se interrumpir� cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecuci�n de la sanci�n impuesta y volver� a correr si el procedimiento se paraliza durante m�s de seis meses por causa no imputable al interesado. 

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    Articulo 49. Procedimiento disciplinario.
  • 1. No podr� imponerse sanci�n por la comisi�n de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento establecido.
  • La imposici�n de sanciones por faltas leves se llevar� a cabo por procedimiento sumario con audiencia del interesado.

    2. El procedimiento disciplinario se ajustar�, en todos los Servicios de Salud, a los principios de celeridad, inmediatez y econom�a procesal, garantiz�ndose el respeto a la presunci�n de inocencia y a los derechos que se establecen en el articulo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo com�n.
  • 3. La atribuci�n de competencias en materia disciplinaria se realizar�, en cada Servicio de Salud, de acuerdo con el principio de desconcentraci�n de funciones.
  • Articulo 50. Medidas provisionales.
  • 1 - Como medida cautelar, y durante la tramitaci�n de un expediente disciplinario o judicial, podr� acordarse mediante resoluci�n motivada la suspensi�n provisional de funciones del interesado.
  • 2.Cuando la suspensi�n provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario no podr� exceder de seis meses y el interesado tendr� derecho a la percepci�n de las retribuciones b�sicas.

    El tiempo de permanencia en suspensi�n provisional ser� computable cuando la suspensi�n sea declarada firme.

    Si la suspensi�n no es declarada firme ni se produce la separaci�n del servicio, el interesado se reincorporar� al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resoluci�n del expediente disciplinario y tendr� derecho a la percepci�n de las retribuciones complementarias dejadas de percibir, salvo la retribuci�n variable.

    3. Se podr� acordar la suspensi�n provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.

    En este caso la duraci�n de la suspensi�n provisional se extender�, como m�ximo, hasta la resoluci�n del procedimiento y el interesado tendr� derecho a la percepci�n de las retribuciones b�sicas en las condiciones previstas en el n�mero anterior.

    4. Proceder� la declaraci�n de la suspensi�n provisional, sin derecho a la percepci�n de retribuciones, con motivo de la tramitaci�n de un procedimiento judicial y durante el tiempo a que se extienda la prisi�n provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determine la imposibilidad de desempe�ar las funciones derivadas del nombramiento durante m�s de tres d�as consecutivos. 

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    CAPITULO XII
    INCOMPATIBILIDADES.

     

    Articulo 51. R�gimen general.

  • Resultar� de aplicaci�n al personal estatutario de los Servicios de Salud el r�gimen general de incompatibilidades establecido en el Estatuto B�sico de .1a Funci�n P�blica, con las adaptaciones que se prev�n en esta Ley.
  • Articulo 52. Normas especiales para el personal estatutario.
  • 1. El personal estatutario podr� ejercer con car�cter habitual, y cumplidas las exigencias generales del r�gimen de incompatibilidades, las actividades derivadas de la direcci�n de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros de formaci�n sanitaria o en Congresos o Jornadas de car�cter profesional.
  • 2. La percepci�n de una retribuci�n parcial en el supuesto del disfrute de los permisos previstos en el articulo 35.2. c) ser� compatible con la percepci�n de las ayudas, fondos, becas o remuneraciones que otorguen Entidades o lnstituciones p�blicas o privadas para el desarrollo de las actividades o programas que en dicho articulo se prev�n, sin que el conjunto de las cantidades percibidas puedan superar las que correspondan al nombramiento del interesado.

    3. En el �mbito de cada Servicio de Salud podr�n establecerse los supuestos, as! como los requisitos, efectos y procedimientos para su solicitud en los que el personal estatutario podr� renunciar a la percepci�n del porcentaje de las retribuciones complementarias que resulte necesario para obtener, cumplidos los restantes requisitos legales, autorizaci�n de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.

    4. La percepci�n de pensi�n de jubilaci�n por un R�gimen Publico de Seguridad Social ser� compatible con los nombramientos em�ritos a que se refiere la Disposici�n Adicional Tercera.

     

    Articulo 53. Jubilaciones parciales.

    La percepci�n de pensi�n de jubilaci�n o retiro parcial ser� compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial cuando esta modalidad se contemple expresamente en los Planes de Ordenaci�n de Recursos Humanos.

      

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    CAPITULO XIII
    SISTEMAS DE REPRESENTACI�N, PARTICIPACI�N Y NEGOCIACI�N COLECTIVA.

     

     

    Articulo 54. R�gimen general.

  • El personal estatutario tiene derecho, para la interlocuci�n, informaci�n y determinaci�n de sus condiciones de trabajo, a las formas y sistemas de representaci�n, participaci�n institucional, reuni�n y negociaci�n colectiva establecidos en el Estatuto B�sico de la Funci�n P�blica, con las adaptaciones previstas en esta Ley.
  • Articulo 55. Unidades electorales.
  • Los Organos de Gobierno de las Administraciones P�blicas podr�n modificar, previa negociaci�n en las Mesas previstas en el articulo siguiente, las Unidades electorales para la constituci�n de los �rganos espec�ficos de representaci�n de los Servicios de Salud.
  • Articulo 56. Mesas de Negociaci�n de los Servicios de Salud.
  • 1. En los Servicios de Salud se constituir� una Mesa de Negociaci�n en la que estar�n legitimados para estar presentes los representantes del Servicio de Salud y los Sindicatos que hubieran obtenido el 10% o mis de los representantes en las correspondientes elecciones de Delegados y Juntas de Personal, as� como las Organizaciones Sindicales m�s representativas a nivel estatal y, en su caso, de Comunidad Aut�noma.
  • 2. Las Mesas de Negociaci�n previstas en el n�mero anterior podr�n delegar expresamente la negociaci�n de las materias que resulten procedentes a Mesas de Negociaci�n de �mbito geogr�fico, funcional u organizativo menor. Estas Mesas de Negociaci�n se constituir�n conforme a los criterios indicados en el n�mero anterior, si bien el requisito del 10% de los representantes se referir� al �mbito especifico afectado por la negociaci�n. 

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    Articulo 57. Mesa de Negociaci�n del Sistema Nacional de Salud.
  • 1. Vinculada al Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, se crea una Mesa de Negociaci�n del Sistema Nacional de Salud, cuya composici�n y funciones se atendr� a lo previsto en este articulo.
  • 2. Formar�n parte de la Mesa de Negociaci�n del Sistema Nacional de Salud:

  • a) Por parte de la Administraciones Sanitarias P�blicas y de los Servicios de Salud, tres representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo y un representante de cada uno de los Servicios de Salud que tengan atribuida la gesti�n de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. El resto, hasta completar veinte miembros, se atribuir� a dichos Servicios de Salud proporcionalmente al n�mero de personal estatutario que tengan a su servicio. Un funcionario designado por la Secretaria del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, con voz pero sin voto, ejercer� las funciones de Secretario de la Mesa de Negociaci�n.
  • b) Por parte de las Organizaciones Sindicales, un representante de cada uno de los Sindicatos que est�n presentes en alguna de las Mesas de Negociaci�n de los Servicios de Salud antes citados. El resto, hasta completar veinte miembros, se atribuir� a dichas Organizaciones Sindicales proporcionalmente a los resultados obtenidos en las elecciones a Delegados y Juntas de Personal en los Servicios de Salud.

    3. Con respeto a las competencias exclusivas de cada Administraci�n P�blica o Servicio de Salud, ser�n objeto de negociaci�n en esta Mesa las siguientes materias:

    a) Los criterios generales para la coordinaci�n que, en su caso, pueda referirse a condiciones salariales b�sicas y a volumen global de empleo.

    b) Los proyectos de disposiciones de car�cter b�sico relativas al personal estatutario de los Servicios de Salud.

    c) Los programas para la formaci�n continuada del personal estatutario que se elaboren conjuntamente por todos los Servicios de Salud.

    d) Los Planes de Ordenaci�n de Recursos Humanos que incluyan al personal estatutario de todos los Servicios de Salud.

    e) Los criterios generales para la homologaci�n de las distintas clases o categor�as funcionales de personal estatutario, cuando ello resulte necesario para articular la movilidad de este personal entre los diferentes Servicios de Salud.

    4. En las materias a que se refiere el n�mero anterior, as� como en aquellas otras que afecten al personal estatutario de todos los Servicios de Salud, la Mesa de Negociaci�n podr� adoptar propuestas, informes y recomendaciones, cuya aprobaci�n exigir� el voto favorable de la mayor�a de cada una de las dos representaciones.

    5. Las propuestas, informes y recomendaciones, una vez aprobados, se elevar�n al Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, para conocimiento de todas las Administraciones Sanitarias. En su caso, el Pleno de dicho Consejo podr� adoptar los acuerdos que resulten procedentes.

      

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    CAPITULO XIV
    COORDINACI�N DE LAS ADMINISTRACIONES P�BLICAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

     

     

    Articulo 58. �rgano de coordinaci�n.

    En el marco global de la coordinaci�n general sanitaria, las Administraciones Sanitarias P�blicas adoptar�n las medidas necesarias para coordinar y armonizar las pol�ticas sobre los recursos humanos de sus Servicios de Salud en el seno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud y en las Comisiones y Grupos de Trabajo que dicho Consejo tenga constituidos o constituya a tal efecto.

    Articulo 59. Principios generales e instrumentos de coordinaci�n.

  • 1. Las Administraciones Sanitarias P�blicas, al objeto de garantizar el ejercicio arm�nico de sus competencias en materia de personal de los Servicios de Salud, actuar�n de acuerdo con los siguientes principios:
  • a) Respeto al ejercicio de sus competencias respectivas.

    b) Coordinaci�n.

    c) Cooperaci�n, asistencia y reciprocidad.

    d) Intercambio de informaci�n.

    2. Las Administraciones Sanitarias P�blicas y los Servicios de Salud podr�n formalizar convenios de coordinaci�n y colaboraci�n en materia de personal estatutario. Cuando dichos convenios no se formalicen en el Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, se notificar�n expresamente al mismo por las Administraciones o Servicios que los suscriban.

    Los convenios podr�n referirse a cualquier materia relativa al personal de

    los Servicios de Salud y, especialmente, a las siguientes:

  • a) Formulaci�n de Planes de Ordenaci�n de Recursos Humanos que afecten, total o parcialmente, a m�s de un Servicio de Salud.
  • b) Establecimiento de sistemas para que el personal funcionario de carrera o estatutario fijo de los Servicios de Salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad establecidos para ambos tipos de personal.

    c) Planificaci�n y desarrollo de actividades comunes para la formaci�n continuada del personal. 

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    DISPOSICIONES ADICIONALES

     

    Primera. Aplicaci�n de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra.

  • La presente Ley se aplicar� en la Comunidad Foral de Navarra en los t�rminos establecidos en el articulo 149.1.16a y 18a y en la Disposici�n Adicional Primera de la Constituci�n y en la Ley Org�nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra.
  • Segunda. Acceso a puestos de las Administraciones P�blicas.
  • El personal estatutario de los Servicios de Salud podr� acceder a puestos correspondientes a los grupos equivalentes de personal funcionario dentro de los servicios de las Administraciones P�blicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre Funci�n P�blica aplicables.
  • Tercera. Nombramientos em�ritos.
  • Los Servicios de Salud podr�n expedir nombramientos em�ritos a favor de personal facultativo sanitario jubilado, con car�cter excepcional y cuando los m�ritos relevantes de su curriculum profesional as� lo aconsejen. Los facultativos em�ritos desempe�ar�n actividades de consultor�a, informe y docencia.
  • Cuarta. Integraciones de personal.
  • Al objeto de homogeneizar las relaciones de servicios del personal de cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gesti�n, las Administraciones Sanitarias P�blicas podr�n establecer procedimientos para la integraci�n directa en la condici�n de personal estatutario de quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones o Servicios con la condici�n de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
  • Quinta. Gesti�n a trav�s de Entidades de naturaleza o titularidad p�blicas.
  • Cuando la gesti�n de los Centros, Instituciones o Servicios Sanitarios se realice a trav�s de una Entidad de naturaleza o titularidad p�blica sometida al derecho privado, el �rgano competente para constituir tal Entidad podr� acordar que, por razones de eficacia y eficiencia, la totalidad o parte del personal que preste servicios en la misma tenga la condici�n de personal estatutario y quede incluido dentro del �mbito de aplicaci�n de esta Ley.
  • Sexta. Relaciones del r�gimen estatutario con otros reg�menes del personal de las Administraciones P�blicas.
  • En el �mbito de cada Administraci�n Sanitaria P�blica, y a fin de conseguir una mejor utilizaci�n de los recursos humanos existentes, se podr�n establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar indistintamente servicios en los @�mbitos de aplicaci�n de otros Estatutos de personal del sector p�blico.
  • S�ptima. Funci�n Directiva Profesional.
  • 1. La funci�n directiva profesional en los Servicios de Salud se ejerce por los profesionales que desempe�an los puestos as� clasificados en cada Servicio de Salud, en los que se desarrollan y ejecutan los planes de actuaci�n de los Centros, Instituciones y Servicios, tanto en sus aspectos sanitario-asistenciales como en el �mbito administrativo y de servicios generales.
  • 2. El procedimiento para la provisi�n de puestos directivos, que se establecer� en cada Servicio de Salud atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, podr� prever el acceso de quienes no ostenten la condici�n de personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones P�blicas o los Servicios de Salud.

    Los puestos directivos se proveer�n a trav�s de nombramiento de car�cter administrativo o de contrato laboral especial de personal de alta direcci�n.

    3. En el �mbito de cada Servicio de Salud se determinar� el r�gimen de permanencia y 'cese de los profesionales a los que se refiere esta Disposici�n, que estar�n sometidos al control y evaluaci�n de la gesti�n desarrollada y sujetos a responsabilidad por dicha gesti�n ante el �rgano superior o directivo competente.

    Octava. Relaci�n laboral especial de Residencia.
  • El Gobierno, mediante Real Decreto, regular� la relaci�n laboral especial de Residencia, que ser� aplicable a los profesionales que reciben formaci�n especializada en Ciencias de la Salud a trav�s del sistema de Residencia en todos los Centros Sanitarios, p�blicos o privados, acreditados para impartir dicha formaci�n. Tal regulaci�n, que se efectuar� tomando en consideraci�n las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables, establecer las peculiaridades de su jornada laboral, los supuestos de resoluci�n de los contratos cuando no se superen las evaluaciones en cada caso establecidas y la duraci�n m�xima de los mismos en funci�n de la duraci�n de cada uno de los correspondientes programas formativos, as� como los supuestos excepcionales para su posible pr�rroga cuando se produjeran casos no imputables al interesado de suspensi�n de la relaci�n laboral.
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    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Instituto Nacional de la Salud.

  • Siempre que esta Ley hace referencia a los Servicios de Salud, se considerar� incluido el Instituto Nacional de la Salud hasta que culmine el proceso de transferencias a que se refiere la Disposici�n Transitoria Tercera. 1 de la Ley General de Sanidad.
  • Segunda. Adaptaci�n al nuevo sistema retributivo.
  • Para proceder a la transposici�n al nuevo sistema retributivo, las Administraciones Publicas o Servicios de Salud podr�n establecer complementos transitorios de adaptaci�n para respetar las condiciones retributivas consolidadas del personal estatutario.
  • Tercera. Personal de Cupo y Zona.
  • 1. El personal que percibe haberes por el sistema de Cupo y Zona se integrar� obligatoriamente en el sistema de prestaci�n de servicios, de dedicaci�n y de retribuciones que se establece en esta Ley en la forma y plazos que en el �mbito de cada Servicio de Salud se determines.
  • 2. En todo caso, los trienios que perfeccione dicho personal desde el d�a siguiente al de la publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Estado de esta Ley, ser�n retribuidos en la cantidad fija que, para el correspondiente grupo de titulaci�n, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos.

      

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    Cuarta. Adaptaci�n al nuevo sistema de situaciones.
  • El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta Ley no se encuentre en situaci�n de servicio activo, podr� permanecer en la situaci�n en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de la misma se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesi�n.
  • Quinta. Aplicaci�n paulatina de esta Ley.
  • No obstante lo previsto en las Disposiciones Derogatoria y Final, las previsiones de esta Ley que a continuaci�n se indican producir�n efectos en la forma que se se�ala:
  • a) Lo previsto en los art�culos 9, 15, 28 y 32 de esta Ley entrar� en vigor, en cada Servicio de Salud, cuando as� se establezca en las normas a que se refiere el articulo 3 de esta Ley, manteni�ndose vigentes con car�cter transitorio las normas previstas en la Disposici�n Derogatoria �nica, d), e), f), g) y h) en la medida en que regulen las materias correspondientes.

    b) Lo establecido en la Disposici�n Derogatoria �nica a) no se aplicar� a los procedimientos que ante la Jurisdicci�n Social se hubieran interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que seguir�n tramit�ndose por los �rganos de la citada Jurisdicci�n.

    c) Lo establecido en la Disposici�n Derogatoria �nica b) tendr� eficacia cuando entre en vigor el Real Decreto que regule el R�gimen Laboral especial de Residencia que aprobar� el Gobierno conforme a lo previsto en la Disposici�n Adicional Octava de esta Ley.
  • d) Las prestaciones de car�cter social previstas en los Estatutos de . Personal y disposiciones a que se refieren los apartados @, g) y h) de la Disposici�n Derogatoria se mantendr�n exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el d�a siguiente al de la publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Estado de esta Ley.
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    Disposici�n DEROGATORIA

    1 Unica. Derogaci�n de normas.

    Quedan derogadas, o se considerar�n, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley, y especialmente:

  • a) El articulo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
  • b) La Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre practicas y ense�anzas sanitarias especializadas.

    c) Los n�meros 1, 2 y 3 del articulo 84 y el segundo p�rrafo del art�culo 87 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
  • d) El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
  • e) El articulo 34. Cuatro de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selecci�n de personal estatutario y provisi�n de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que desarrolla dicho precepto legal.
  • f) El Estatuto Jur�dico del Personal M�dico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan o desarrollan.

    g) El Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, y las disposiciones que lo modifican, complementan o desarrollan.

    h) El Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan. 
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    Disposici�n FINAL

    Unica. Entrada en vigor.

  • Sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias Tercera y Quinta d), de la presente Ley entrar� en vigor a los tres meses de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Estado.
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     � Asociaci�n de Facultativos del Hospital de Cruces