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31989L0391
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci�n de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo
Diario Oficial n� L 183 de 29/06/1989 p. 0001 - 0008
Edici�n especial en fin�s : Cap�tulo 5 Tomo 4 p. 0146
Edici�n especial sueca: Cap�tulo 5 Tomo 4 p. 0146

 

 
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicaci�n de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE)


EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ�mica Europea y, en particular, su art�culo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisi�n (1), elaborada previa consulta al Comit� consultivo para la seguridad, la higiene y la protecci�n de la salud en el lugar de trabajo,
En cooperaci�n con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comit� Econ�mico y Social (3),
Considerando que el art�culo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones m�nimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que la presente Directiva no puede justificar un posible descenso del nivel de protecci�n ya alcanzado en cada Estado miembro, ya que los Estados miembros se comprometen incluso, en virtud del Tratado, a promover la mejora de las condiciones existentes en este �mbito y se fijan como objetivo su armonizaci�n en el progreso;
Considerando que se ha demostrado que los trabajadores pueden estar expuestos en su lugar de trabajo y a lo largo de toda su vida profesional a la influencia de factores ambientales peligrosos;

Considerando que el art�culo 118 A del Tratado establece que las directivas deben evitar trabas de car�cter administrativo, financiero y jur�dico que obstaculicen la creaci�n y el desarrollo de las peque�as y medianas empresas;
Considerando que la comunicaci�n de la Comisi�n sobre su programa en el �mbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (4) prev� la adopci�n de directivas destinadas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que el Consejo en su Resoluci�n de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5), toma nota del prop�sito de la Comisi�n de presentar ante aqu�l, en breve plazo, una directiva relativa a la organizaci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;
Considerando que en febrero de 1988, el Parlamento Europeo adopt� cuatro resoluciones en el marco del debate sobre el establecimiento del mercado interior y la protecci�n en el lugar de trabajo; que estas resoluciones invitan en concreto a la Comisi�n a elaborar una directiva-marco que sirva de base a directivas espec�ficas que cubran todos los riesgos relativos al �mbito de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo;
Considerando que incumbe a los Estados miembros promover la mejora, en su territorio, de la seguridad y de la salud de los trabajadores; que la adopci�n de medidas relativas a la seguridad y a la salud de los trabajadores en el trabajo contribuye en casos determinados a preservar la salud y, eventualmente, la seguridad de las personas que viven en su hogar;

Considerando que, en los Estados miembros, los sistemas legislativos en materia de seguridad y de salud sobre el lugar de trabajo son muy diferentes y que deben ser mejorados; que tales disposiciones nacionales en la materia, a veces completadas por disposiciones t�cnicas y/o normas voluntarias, pueden conducir a niveles de protecci�n de la seguridad y de la salud diferentes y permitir una competencia que vaya en detrimento de la seguridad y de la salud;
Considerando que hay que lamentar todav�a demasiados accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; que se deben tomar o mejorar, sin m�s tardar, medidas preventivas para preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, de manera que se garantice un mejor nivel de protecci�n;
Considerando que para garantizar un mayor grado de protecci�n, es necesario que los trabajadores y sus representantes est�n informados de los riesgos para su seguridad y su salud, as� como de las medidas necesarias para reducir o suprimir estos riesgos; que es igualmente indispensable que puedan contribuir con su participaci�n equilibrada, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, a que se tomen las medidas de protecci�n necesarias;
Considerando que es necesario desarrollar la informaci�n, el di�logo y la participaci�n equilibrada en materia de seguridad y de salud en el trabajo entre los empresarios y los trabajadores y/o sus representantes por medio de procedimientos e instrumentos adecuados, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales;
Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no podr� subordinarse a consideraciones de car�cter puramente econ�mico;
Considerando que los empresarios tienen la obligaci�n de informarse de los progresos t�cnicos y de los conocimientos cient�ficos sobre el dise�o de los puestos de trabajo, habida cuenta los riesgos inherentes para sus empresas, y de informar a los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones de participaci�n en el marco de la presente Directiva, de manera que se pueda garantizar un mejor nivel de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplican, sin perjuicio de disposiciones comunitarias m�s rigurosas, existentes o futuras, a todos los riesgos y, entre otros, a los procedentes de la utilizaci�n durante el trabajo de los agentes qu�micos, f�sicos y biol�gicos mencionados en la Directiva 80/1107/CEE (6), modificada en �ltimo lugar por la Directiva 88/642/CEE (7);
Considerando que, en virtud de la Decisi�n 74/325/CEE (8), la Comisi�n consultar� al Comit� consultivo para la

seguridad, la higiene y la protecci�n de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este sector;
Considerando que procede crear un Comit� cuyos miembros ser�n nombrados por los Estados miembros, que se encargue de asistir a la Comisi�n en las adaptaciones t�cnicas de las directivas especificas previstas por la presente Directiva,

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HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCI�N I
DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1
Objeto
1. El objeto de la presente Directiva es la aplicaci�n de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
2. A tal efecto, la presente Directiva incluye principios generales relativos a la prevenci�n de los riesgos profesionales y la protecci�n de la seguridad y de la salud, la eliminaci�n de los factores de riesgo y accidente, la informaci�n, la consulta, la participaci�n equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, la formaci�n de los trabajadores y de sus representantes, as� como las l�neas generales para la aplicaci�n de dichos principios.
3. La presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales y comunitarias, existentes o futuras, que sean m�s favorables para la protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Art�culo 2
�mbito de aplicaci�n
1. La presente Directiva se aplicar� a todos los sectores de actividades, p�blicas o privadas (actividades industriales, agr�colas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)
2. La presente Directiva no ser� de aplicaci�n cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades espec�ficas de la funci�n p�blica, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la polic�a, o a determinadas actividades espec�ficas en los servicios de protecci�n civil.
En este caso, ser� preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.

Art�culo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entender� por:
a) trabajador: cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en pr�cticas y los aprendices, con exclusi�n de los trabajadores al servicio del hogar familiar;
b)
empresario: cualquier persona fisica o juridica que sea titular de la relaci�n laboral con el trabajador y tenga la responsabilidad de la empresa y/o establecimiento;
c)
representante de los trabajadores con una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores: cualquier persona elegida, nombrada o designada, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, como delegado de los trabajadores para los problemas de la protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo;
d)
prevenci�n: el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales.

Art�culo 4
1. Los Estados miembros adoptar�n las disposiciones necesarias para garantizar que los empresarios, los trabajadores y los representantes de los trabajadores est�n sujetos a las disposiciones jur�dicas necesarias para la aplicaci�n de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros garantizar�n, en particular, un control y una vigilancia adecuados.

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SECCI�N II
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS


Art�culo 5
Disposici�n general
1. El empresario deber� garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. Si un empresario solicitare, en virtud del apartado 3 del art�culo 7, las competencias (de personas o servicios) externas a la empresa y/o establecimiento, ello no le eximir� de sus responsabilidades en dicho �mbito.
3. Las obligaciones de los trabajadores en el �mbito de la seguridad y de la salud en el trabajo no afectar�n al principio de la responsabilidad del empresario.
4. La presente Directiva no obstaculizar� la facultad de los Estados miembros para establecer la exclusi�n o la disminuci�n de la responsabilidad de los empresarios por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas,
anormales e imprevisibles o de acontecimientos excepcionales, cuyas consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia desplegada.
No se exigir� a los Estados miembros el ejercicio de la facultad mencionada en el p�rrafo primero.

Art�culo 6
Obligaciones generales de los empresarios
1. En el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptar� las medidas necesarias para la protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevenci�n de los riesgos profesionales, de informaci�n y de formaci�n, as� como la constituci�n de una organizaci�n y de medios necesarios.
El empresario deber� velar para que se adapten estas medidas a fin de tener en cuenta el cambio de las circunstancias y tender a la mejora de las situaciones existentes.
2. El empresario aplicar� las medidas previstas en el p�rrafo primero del apartado 1 con arreglo a los siguientes principios generales de prevenci�n:
a)
evitar los riesgos;
b)
evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
c)
combatir los riesgos en su origen;
d)
adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepci�n de los puestos de trabajo, as� como a la elecci�n de los equipos de trabajo y los m�todos de trabajo y de producci�n, con miras en particular, a atenuar el trabajo mon�tono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los mismos en la salud.
e)
tener en cuenta la evoluci�n de la t�cnica;
f)
sustituir lo peligroso por lo que entra�a poco o ning�n peligro;
g)
planificar la prevenci�n buscando un conjunto coherente que integre en ella la t�cnica, la organizaci�n del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo;
h)
adoptar medidas que antepongan la protecci�n colectiva a la individual;
i)
dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
3. Sin perjuicio de las dem�s disposiciones de la presente Directiva, el empresario deber�, habida cuenta el tipo de actividades de la empresa y/o del establecimiento:
a) evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elecci�n de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados qu�micos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
Tras dicha evaluaci�n, y en tanto sea necesario, las actividades de prevenci�n as� como los m�todos de trabajo y de producci�n aplicados por el empresario deber�n:
- garantizar un mayor nivel de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
- integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y/o del establecimiento y en todos los niveles jer�rquicos;
b)
cuando conf�e tareas a un trabajador, tomar en consideraci�n las capacidades profesionales de dicho trabajador en materia de seguridad y de salud;
c)
procurar que la planificaci�n y la introducci�n de nuevas tecnolog�as sean objeto de consultas con los trabajadores y/o sus representantes, por lo que se refiere a las consecuencias para la seguridad y la salud de los trabajadores, relacionadas con la elecci�n de los equipos, el acondicionamiento de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo;
d)
adoptar las medidas adecuadas para que s�lo los trabajadores que hayan recibido informaci�n adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y espec�fico.
4. Sin perjuicio de las dem�s disposiciones de la presente Directiva, cuando en un mismo lugar de trabajo est�n presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deber�n cooperar en la aplicaci�n de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, as� como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protecci�n y prevenci�n de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes.
5. Las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no deber�n suponer en ning�n caso una carga financiera para los trabajadores.

Art�culo 7
Servicios de protecci�n y de prevenci�n
1. Sin perjuicio de las obligaciones contempladas en los art�culos 5 y 6, el empresario designar� uno o varios trabajadores para ocuparse de actividades de protecci�n y de actividades de prevenci�n de los riesgos profesionales de la empresa y/o del establecimiento.
2. Los trabajadores designados no podr�n sufrir un perjuicio derivado de sus actividades de protecci�n y de sus actividades de prevenci�n de los riesgos profesionales.
Con el fin de que puedan cumplir las obligaciones resultantes de la presente Directiva, los trabajadores designados deber�n disponer de un tiempo apropiado.
3. Si las competencias en la empresa y/o establecimiento son insuficientes para organizar dichas actividades de pro-
tecci�n y de prevenci�n, el empresario deber� recurrir a competencias (personas o servicios) ajenas a la empresa y/o al establecimiento.
4. En el caso de que el empresario recurra a dichas competencias, las personas o servicios de que se trate deber�n ser informadas por el empresario sobre los factores de los que se sabe o se sospecha que tienen repercusiones en la seguridad y la salud de los trabajadores y deber�n tener acceso a las informaciones mencionadas en el apartado 2 del art�culo 10.
5. En todos los casos:
- los trabajadores designados deber�n tener la capacidad necesaria y disponer de los medios necesarios,
- las personas o servicios exteriores consultados deben tener las aptitudes necesarias y disponer de los medios personales y profesionales necesarios, y
- los trabajadores designados y las personas o servicios exteriores consultados deber�n constituir un n�mero suficiente,
para hacerse cargo de las actividades de protecci�n y de prevenci�n, teniendo en cuenta el tama�o de la empresa y/o del establecimiento y/o de los riesgos a que est�n expuestos los trabajadores, as� como su distribuci�n en el conjunto de la empresa y/o del establecimiento.
6. La protecci�n y la prevenci�n de los riesgos para la seguridad y la salud que son objeto del presente art�culo se garantizar�n por uno o varios trabajadores, mediante un solo servicio o mediante servicios diferentes, ya sea(n) interno(s) o externo(s) a la empresa y/o establecimiento.
El (los) trabajador(es) y/o el (los) servicio(s) deber�n colaborar cuando sea necesario.
7. Habida cuenta el car�cter de las actividades y el tama�o de la empresa, los Estados miembros podr�n definir las categor�as de empresas en las cuales el empresario, si tiene las capacidades necesarias, podr� asumir personalmente las funciones previstas en el apartado 1.
8. Los Estados miembros definir�n las capacidades y aptitudes necesarias contempladas en el apartado 5.
Podr�n definir el n�mero suficiente a que hace referencia el apartado 5.

Art�culo 8
Primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuaci�n de los trabajadores, riesgo grave e inminente
1. El empresario deber�:
- adoptar, en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuaci�n de los trabajadores, las medidas
necesarias, adaptadas al tama�o y al car�cter de las actividades de la empresa y/o el establecimiento y habida cuenta que otras personas pueden encontrarse presentes, y
- organizar las relaciones necesarias con los servicios exteriores, en particular en materia de primeros auxilios, de asistencia m�dica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.
2. En virtud del apartado 1, el empresario deber�, en particular, designar a los trabajadores encargados de poner en pr�ctica los primeros auxilios, la lucha contra incendios y la evacuaci�n de los trabajadores.
Dichos trabajadores deber�n poseer la formaci�n conveniente, ser suficientemente numerosos y disponer del material adecuado, teniendo en cuenta el tama�o y/o los riesgos espec�ficos de la empresa y/o del establecimiento.
3. El empresario deber�:
a) informar lo antes posible a todos los trabajadores que est�n o puedan estar expuestos a riesgos de peligro grave e inminente de dicho riesgo y de las disposiciones adoptadas o que deber�n adoptarse en materia de protecci�n;
b) adoptar las medidas y dar las instrucciones que, en caso de peligro grave, inminente y que no pueda evitarse, permitan a los trabajadores interrumpir su actividad y/o ponerse a salvo abandonando inmediatamente el lugar de trabajo;
c) salvo excepci�n debidamente justificada, abstenerse de despedir a los trabajadores que reanuden su actividad en una situaci�n laboral en que persista un peligro grave e inminente.
4. Un trabajador que, en caso de peligro grave, inminente y que no pueda evitarse, se aleje de su puesto de trabajo y/o de una zona peligrosa, no podr� sufrir por ello perjuicio alguno y deber� estar protegido contra cualesquiera consecuencias perjudiciales e injustificadas, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.
5. En caso de peligro grave e inminente para su propia seguridad y/o la de otras personas, el empresario har� lo necesario para que todo trabajador que no pudiere ponerse en contacto con su superior jer�rquico competente, y habida cuenta sus conocimientos y medios t�cnicos, est� en condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
Su actuaci�n no le causar� perjuicio alguno, a menos que hubiere obrado de forma inconsiderada o cometido una negligencia grave.
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Art�culo 9
Obligaciones varias de los empresarios
1. El empresario deber�:
a) disponer de una evaluaci�n de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los que se
refieren a los grupos de trabajadores con riesgos expeciales;
b)
determinar las medidas de protecci�n que deber�n adoptarse y, si fuere necesario, el material de protecci�n que haya de utilizarse;
c)
elaborar una lista de los accidentes de trabajo que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a tres d�as de trabajo;
d)
redactar informes, destinados a las autoridades competentes y de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales sobre los accidentes laborales de que son v�ctimas sus trabajadores.
2. Habida cuenta el car�cter de las actividades y el tama�o de las empresas, los Estados miembros definir�n las obligaciones que deber�n cumplir las diferentes categor�as de empresas, relativas a la elaboraci�n de los documentos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el momento de elaborar los documentos previstos en las letras c) y d) del apartado 1.

Art�culo 10
Informaci�n de los trabajadores
1. El empresario adoptar� las medidas adecuadas para que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa y/o el establecimiento reciban, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales que pueden tener en cuenta en particular el tama�o de la empresa y/o del establecimiento, todas las informaciones necesarias correspondientes a:
a) los riesgos para la seguridad y la salud, as� como las medidas y actividades de protecci�n o de prevenci�n que afecten tanto a la empresa y/o al establecimiento en general como a cada tipo de puesto de trabajo y/o de funci�n;
b) las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del art�culo 8.
2. El empresario adoptar� las medidas adecuadas para que los empresarios de los trabajadores de las empresas y/o establecimientos exteriores que intervengan en su empresa o establecimiento reciban, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, las informaciones adecuadas relativas a los puntos considerados en las letras a) y b) del apartado 1, destinados a los trabajadores en cuesti�n.
3. El empresario adoptar� las medidas apropiadas para que los trabajadores que desempe�en una funci�n espec�fica en la protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, o los representantes de los trabajadores que tengan una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, tengan acceso, para el cumplimiento de sus funciones y de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales:
a) a la evaluaci�n de los riesgos y las medidas de protecci�n previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del art�-
culo 9;
b)
a la lista y los informes previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del art�culo 9;
c)
a la informaci�n procedente tanto de las actividades de protecci�n y de prevenci�n, as� como de los servicios de inspecci�n y organismos competentes para la seguridad y la salud.

Art�culo 11
Consulta y participaci�n de los trabajadores
1. Los empresarios consultar�n a los trabajadores y/o a sus representantes y permitir�n su participaci�n en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo.
Ello implica:
- la consulta de los trabajadores;
- el derecho de los trabajadores y/o de sus representantes a formular propuestas;
- la participaci�n equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.
2. Los trabajadores o los representantes de los trabajadores que tengan una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, participar�n de forma equilibrada, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, o ser�n consultados previamente y a su debido tiempo por el empresario sobre:
a) cualquier acci�n que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud;
b)
la designaci�n de los trabajadores prevista en el apartado 1 del art�culo 7 y en el apartado 2 del art�culo 8, as� como sobre las actividades previstas en el apartado 1 del art�culo 7;
c)
las informaciones previstas en el apartado 1 del art�culo 9 y en el art�culo 10;
d)
el recurso, previsto en el apartado 3 del art�culo 7, en su caso, a competencias (personas o servicios) ajenas a la empresa y/o al establecimiento;
e)
la concepci�n y la organizaci�n de la formaci�n prevista en el art�culo 12.
3. Los representantes de los trabajadores que tengan una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores tendr�n derecho a solicitar del empresario que tome las medidas adecuadas y a presentarle propuestas en ese sentido para paliar cualquier riesgo para los trabajadores y/o eliminar las fuentes de riesgo.
4. Los trabajadores a que se hace referencia en el apartado 2 y los representantes de los trabajadores contemplados en los apartados 2 y 3 no podr�n sufrir perjuicios a causa de sus respectivas actividades contempladas en los apartados 2 y 3.
5. El empresario tendr� que conceder a los representantes de los trabajadores con una funci�n espec�fica en materia de
protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores una dispensa laboral suficiente sin p�rdida de salario y poner a su disposici�n los medios necesarios para que dichos representantes puedan ejercer los derechos y las funciones resultantes de la presente Directiva.
6. Los trabajadores y/o sus representantes tendr�n el derecho de recurrir, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, a la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo, si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
Los representantes de los trabajadores deber�n tener la posibilidad de presentar sus observaciones durante las visitas y verificaciones efectuadas por la autoridad competente.

Art�culo 12
Formaci�n de los trabajadores
1. El empresario deber� garantizar que cada trabajador reciba una formaci�n a la vez suficiente y adecuada en materia de seguridad y de salud y, en particular en forma de informaciones e instrucciones, con motivo de:
- su contrataci�n,
- una mutaci�n o cambio de funci�n,
- la introducci�n o cambio de un equipo de trabajo,
- la introducci�n de una nueva tecnolog�a,
y espec�ficamente centrada en su puesto de trabajo o en su funci�n.
Dicha formaci�n deber�:
- adaptarse a la evoluci�n de los riesgos y a la aparici�n de nuevos riesgos, y
- repetirse peri�dicamente si fuera necesario.
2. El empresario deber� garantizar que los trabajadores de las empresas exteriores que intervengan en su empresa o establecimiento hayan recibido las instrucciones pertinentes en lo que respecta a los riesgos para la seguridad y la salud durante su actividad en su empresa y/o establecimiento.
3. Los representantes de los trabajadores, que tengan una funci�n especifica en la protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, tendr�n derecho a una formaci�n adecuada.
4. La formaci�n prevista en los apartados 1 y 3 no podr� correr a cargo de los trabajadores o de los representantes de los trabajadores.
La formaci�n prevista en el apartado 1 deber� impartirse durante el tiempo de trabajo.
La formaci�n prevista en el apartado 3 deber� impartirse durante el tiempo de trabajo o de conformidad con los usos nacionales, y sea dentro o fuera de la empresa y/o del establecimiento.

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SECCI�N III
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES


Art�culo 13
1. Competer� a cada trabajador velar, seg�n sus posibilidades, por su seguridad y su salud, as� como por las de las dem�s personas afectadas, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo, de conformidad con su formaci�n y las instrucciones de su empresario.
2. A fin de realizar dichos objetivos, los trabajadores con arreglo a su formaci�n y a las instrucciones de su empresario, deber�n en particular:
a)
utilizar correctamente las m�quinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y otros medios;
b)
utilizar correctamente el equipo de protecci�n individual puesto a su disposici�n y, despu�s de su utilizaci�n, colocarlo en su sitio;
c)
no poner fuera de funcionamiento, ni cambiar o desplazar arbitrariamente los correspondientes dispositivos de seguridad de las m�quinas, aparatos, herramientas, instalaciones y edificios, y utilizar tales dispositivos de seguridad correctamente;
d)
indicar inmediatamente al empresario y/o a los trabajadores que tengan una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, toda situaci�n laboral que, por un motivo razonable, consideren que entra�a un peligro grave e inminente para la seguridad y la salud, as� como todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protecci�n;
e)
contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el tiempo que fuere necesario, junto con el empresario y/o los trabajadores que tengan una funci�n especifica en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a que puedan cumplirse todas las tareas o exigencias impuestas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo;
f)
contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el tiempo que fuese necesario, junto con el empresario y/o los trabajadores que tengan una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a que el empresario pueda garantizar que el medio y las condiciones de trabajo sean seguros y no presenten riesgos para la seguridad y la salud dentro de su �mbito de actividad.
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SECCI�N IV
DISPOSICIONES VARIAS


Art�culo 14
Vigilancia de la salud
1. Para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en funci�n de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo se fijar�n medidas de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 permitir�n que cada trabajador, si as� lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de salud a intervalos regulares.
3. La vigilancia de la salud puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.

Art�culo 15
Grupos expuestos a riesgos
Los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deber�n ser protegidos contra los peligros que les afecten de manera espec�fica.

Art�culo 16
Directivas espec�ficas - Modificaciones - Alcance general de la presente Directiva
1. A propuesta de la Comisi�n basada en el art�culo 118 A del Tratado, el Consejo adoptar� directivas espec�ficas relativas, entre otras cosas, a los �mbitos que se mencionan en el Anexo.
2. La presente Directiva y, sin perjuicio del procedimiento mencionado en el art�culo 17 en lo referente a las adaptaciones t�cnicas, las directivas espec�ficas podr�n ser modificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el art�culo 118 A del Tratado.
3. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicar�n plenamente al conjunto de los �mbitos cubiertos por las directivas especificas, sin perjuicio de las disposiciones m�s rigurosas y/o espec�ficas contenidas en dichas directivas espec�ficas.

Art�culo 17
Comit�
1. Con vistas a la adaptaci�n, de naturaleza estrictamente t�cnica, de las directivas espec�ficas previstas en el apartado 1 del art�culo 16, en funci�n
- de la adopci�n de directivas en materia de armonizaci�n t�cnica y de normalizaci�n, y/o
- del progreso t�cnico, de la evoluci�n de las normativas o de las especificaciones internacionales y de los conocimientos,
la Comisi�n estar� asistida por un comit� compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisi�n.
2. El representante de la Comisi�n presentar� al Comit� un proyecto de las medidas que deban tomarse.
El Comit� emitir� su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podr� determinar en funci�n de la urgencia de la cuesti�n de que se trate.
El dictamen se emitir� seg�n la mayoria prevista en el apartado 2 del art�culo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisi�n.
Con motivo de la votaci�n en el Comit�, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderar�n de la manera definida en el art�culo anteriormente citado. El presidente no tomar� parte en la votaci�n.
3. La Comisi�n adoptar� las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comit�.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comit� o en caso de ausencia de dictamen, la Comisi�n someter� sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciar� por mayor�a cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, �ste no se hubiere pronunciado, la Comisi�n adoptar� las medidas propuestas.

Art�culo 18
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondr�n en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a m�s tardar el 31 de diciembre de 1992.
Informar�n de ello inmediatamente a la Comisi�n.
2. Los Estados miembros comunicar�n a la Comisi�n el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el �mbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros presentar�n un informe cada cinco a�os a la Comisi�n sobre la ejecuci�n pr�ctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.
La Comisi�n informar� de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit� Econ�mico y Social, as� como al Comit� consultivo para la seguridad, la higiene y la protecci�n de la salud en el lugar de trabajo.
4. La Comisi�n presentar� peri�dicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit� Econ�mico y Social un informe sobre la aplicaci�n de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.

Art�culo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1989.
Por el Consejo
El presidente
M. CHAVES GONZALEZ


(1) DO No C 141 de 30. 5. 1988, p. 1.
(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 102; y DO No C 158 de 26. 6. 1989.
(3) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 22.(4) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.
(5) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO No L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.
(7) DO No L 356 de 24. 12. 1988, p. 74.
(8) DO No L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

ANEXO Lista de los �mbitos contemplados en el apartado 1 del art�culo 16 - Lugares de trabajo.
- Equipos de trabajo.
- Equipos de protecci�n individual.
- Trabajos con equipos provistos de pantalla de visualizaci�n.
- Manipulaci�n de cargas pesadas que entra�e riesgos lumbares.
- Obras temporales y m�viles.
- Pesca y agricultura.

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