31989L0391 Directiva
89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicaci�n de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores en el trabajo Diario
Oficial n� L 183 de 29/06/1989 p. 0001 - 0008
Edici�n especial en fin�s : Cap�tulo 5 Tomo 4 p. 0146
Edici�n especial sueca: Cap�tulo 5 Tomo 4 p. 0146
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1989 relativa a la
aplicaci�n de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ�mica Europea
y, en particular, su art�culo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisi�n (1), elaborada previa
consulta al Comit� consultivo para la seguridad, la higiene y
la protecci�n de la salud en el lugar de trabajo,
En cooperaci�n con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comit� Econ�mico y Social (3),
Considerando que el art�culo 118 A del Tratado obliga al
Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones m�nimas
para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo,
con el fin de elevar el nivel de protecci�n de la seguridad y
de la salud de los trabajadores;
Considerando que la presente Directiva no puede justificar un
posible descenso del nivel de protecci�n ya alcanzado en cada
Estado miembro, ya que los Estados miembros se comprometen
incluso, en virtud del Tratado, a promover la mejora de las
condiciones existentes en este �mbito y se fijan como objetivo
su armonizaci�n en el progreso;
Considerando que se ha demostrado que los trabajadores pueden
estar expuestos en su lugar de trabajo y a lo largo de toda su
vida profesional a la influencia de factores ambientales
peligrosos;
Considerando que el art�culo 118 A del Tratado establece que
las directivas deben evitar trabas de car�cter administrativo,
financiero y jur�dico que obstaculicen la creaci�n y el
desarrollo de las peque�as y medianas empresas;
Considerando que la comunicaci�n de la Comisi�n sobre su
programa en el �mbito de la seguridad, la higiene y la salud en
el lugar de trabajo (4) prev� la adopci�n de directivas
destinadas a garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores;
Considerando que el Consejo en su Resoluci�n de 21 de diciembre
de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el
lugar de trabajo (5), toma nota del prop�sito de la Comisi�n
de presentar ante aqu�l, en breve plazo, una directiva relativa
a la organizaci�n de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el lugar de trabajo;
Considerando que en febrero de 1988, el Parlamento Europeo adopt�
cuatro resoluciones en el marco del debate sobre el
establecimiento del mercado interior y la protecci�n en el
lugar de trabajo; que estas resoluciones invitan en concreto a
la Comisi�n a elaborar una directiva-marco que sirva de base a
directivas espec�ficas que cubran todos los riesgos relativos
al �mbito de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo;
Considerando que incumbe a los Estados miembros promover la
mejora, en su territorio, de la seguridad y de la salud de los
trabajadores; que la adopci�n de medidas relativas a la
seguridad y a la salud de los trabajadores en el trabajo
contribuye en casos determinados a preservar la salud y,
eventualmente, la seguridad de las personas que viven en su
hogar;
Considerando que, en los Estados miembros, los sistemas
legislativos en materia de seguridad y de salud sobre el lugar
de trabajo son muy diferentes y que deben ser mejorados; que
tales disposiciones nacionales en la materia, a veces
completadas por disposiciones t�cnicas y/o normas voluntarias,
pueden conducir a niveles de protecci�n de la seguridad y de la
salud diferentes y permitir una competencia que vaya en
detrimento de la seguridad y de la salud;
Considerando que hay que lamentar todav�a demasiados accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales; que se deben tomar o
mejorar, sin m�s tardar, medidas preventivas para preservar la
seguridad y la salud de los trabajadores, de manera que se
garantice un mejor nivel de protecci�n;
Considerando que para garantizar un mayor grado de protecci�n,
es necesario que los trabajadores y sus representantes est�n
informados de los riesgos para su seguridad y su salud, as�
como de las medidas necesarias para reducir o suprimir estos
riesgos; que es igualmente indispensable que puedan contribuir
con su participaci�n equilibrada, de conformidad con las
legislaciones y/o los usos nacionales, a que se tomen las
medidas de protecci�n necesarias;
Considerando que es necesario desarrollar la informaci�n, el di�logo
y la participaci�n equilibrada en materia de seguridad y de
salud en el trabajo entre los empresarios y los trabajadores y/o
sus representantes por medio de procedimientos e instrumentos
adecuados, de conformidad con las legislaciones y/o los usos
nacionales;
Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de
la salud de los trabajadores en el trabajo representa un
objetivo que no podr� subordinarse a consideraciones de car�cter
puramente econ�mico;
Considerando que los empresarios tienen la obligaci�n de
informarse de los progresos t�cnicos y de los conocimientos
cient�ficos sobre el dise�o de los puestos de trabajo, habida
cuenta los riesgos inherentes para sus empresas, y de informar a
los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones
de participaci�n en el marco de la presente Directiva, de
manera que se pueda garantizar un mejor nivel de protecci�n de
la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se
aplican, sin perjuicio de disposiciones comunitarias m�s
rigurosas, existentes o futuras, a todos los riesgos y, entre
otros, a los procedentes de la utilizaci�n durante el trabajo
de los agentes qu�micos, f�sicos y biol�gicos mencionados en
la Directiva 80/1107/CEE (6), modificada en �ltimo lugar por la
Directiva 88/642/CEE (7);
Considerando que, en virtud de la Decisi�n 74/325/CEE (8), la
Comisi�n consultar� al Comit� consultivo para la
seguridad, la higiene y la protecci�n de la salud en el lugar
de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este sector;
Considerando que procede crear un Comit� cuyos miembros ser�n
nombrados por los Estados miembros, que se encargue de asistir a
la Comisi�n en las adaptaciones t�cnicas de las directivas
especificas previstas por la presente Directiva,
Art�culo 1
Objeto
1. El objeto de la presente Directiva es la aplicaci�n de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo.
2. A tal efecto, la presente Directiva incluye principios
generales relativos a la prevenci�n de los riesgos
profesionales y la protecci�n de la seguridad y de la salud, la
eliminaci�n de los factores de riesgo y accidente, la informaci�n,
la consulta, la participaci�n equilibrada de conformidad con
las legislaciones y/o los usos nacionales, la formaci�n de los
trabajadores y de sus representantes, as� como las l�neas
generales para la aplicaci�n de dichos principios.
3. La presente Directiva no afecta a las disposiciones
nacionales y comunitarias, existentes o futuras, que sean m�s
favorables para la protecci�n de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo.
Art�culo 2
�mbito de aplicaci�n
1. La presente Directiva se aplicar� a todos los sectores de
actividades, p�blicas o privadas (actividades industriales, agr�colas,
comerciales, administrativas, de servicios, educativas,
culturales, de ocio, etc.)
2. La presente Directiva no ser� de aplicaci�n cuando se
opongan a ello de manera concluyente las particularidades
inherentes a determinadas actividades espec�ficas de la funci�n
p�blica, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la polic�a, o a
determinadas actividades espec�ficas en los servicios de
protecci�n civil.
En este caso, ser� preciso velar para que la seguridad y la
salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo
posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.
Art�culo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entender� por:
a) trabajador: cualquier persona empleada por un empresario,
incluidos los trabajadores en pr�cticas y los aprendices, con
exclusi�n de los trabajadores al servicio del hogar familiar;
b)
empresario: cualquier persona fisica o juridica que sea titular
de la relaci�n laboral con el trabajador y tenga la
responsabilidad de la empresa y/o establecimiento;
c)
representante de los trabajadores con una funci�n espec�fica
en materia de protecci�n de la seguridad y de la salud de los
trabajadores: cualquier persona elegida, nombrada o designada,
de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales,
como delegado de los trabajadores para los problemas de la
protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores en
el trabajo;
d)
prevenci�n: el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas
o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa,
con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales.
Art�culo 4
1. Los Estados miembros adoptar�n las disposiciones necesarias
para garantizar que los empresarios, los trabajadores y los
representantes de los trabajadores est�n sujetos a las
disposiciones jur�dicas necesarias para la aplicaci�n de la
presente Directiva.
2. Los Estados miembros garantizar�n, en particular, un control
y una vigilancia adecuados.
Art�culo 5
Disposici�n general
1. El empresario deber� garantizar la seguridad y la salud de
los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el
trabajo.
2. Si un empresario solicitare, en virtud del apartado 3 del art�culo
7, las competencias (de personas o servicios) externas a la
empresa y/o establecimiento, ello no le eximir� de sus
responsabilidades en dicho �mbito.
3. Las obligaciones de los trabajadores en el �mbito de la
seguridad y de la salud en el trabajo no afectar�n al principio
de la responsabilidad del empresario.
4. La presente Directiva no obstaculizar� la facultad de los
Estados miembros para establecer la exclusi�n o la disminuci�n
de la responsabilidad de los empresarios por hechos derivados de
circunstancias que les sean ajenas,
anormales e imprevisibles o de acontecimientos excepcionales,
cuyas consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de
toda la diligencia desplegada.
No se exigir� a los Estados miembros el ejercicio de la
facultad mencionada en el p�rrafo primero.
Art�culo 6
Obligaciones generales de los empresarios
1. En el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptar�
las medidas necesarias para la protecci�n de la seguridad y de
la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de
prevenci�n de los riesgos profesionales, de informaci�n y de
formaci�n, as� como la constituci�n de una organizaci�n y de
medios necesarios.
El empresario deber� velar para que se adapten estas medidas a
fin de tener en cuenta el cambio de las circunstancias y tender
a la mejora de las situaciones existentes.
2. El empresario aplicar� las medidas previstas en el p�rrafo
primero del apartado 1 con arreglo a los siguientes principios
generales de prevenci�n:
a)
evitar los riesgos;
b)
evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
c)
combatir los riesgos en su origen;
d)
adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que
respecta a la concepci�n de los puestos de trabajo, as� como a
la elecci�n de los equipos de trabajo y los m�todos de trabajo
y de producci�n, con miras en particular, a atenuar el trabajo
mon�tono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los
mismos en la salud.
e)
tener en cuenta la evoluci�n de la t�cnica;
f)
sustituir lo peligroso por lo que entra�a poco o ning�n
peligro;
g)
planificar la prevenci�n buscando un conjunto coherente que
integre en ella la t�cnica, la organizaci�n del trabajo, las
condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia
de los factores ambientales en el trabajo;
h)
adoptar medidas que antepongan la protecci�n colectiva a la
individual;
i)
dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
3. Sin perjuicio de las dem�s disposiciones de la presente
Directiva, el empresario deber�, habida cuenta el tipo de
actividades de la empresa y/o del establecimiento:
a) evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elecci�n de los
equipos de trabajo, de las sustancias o preparados qu�micos y
en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
Tras dicha evaluaci�n, y en tanto sea necesario, las
actividades de prevenci�n as� como los m�todos de trabajo y
de producci�n aplicados por el empresario deber�n:
- garantizar un mayor nivel de protecci�n de la seguridad y de
la salud de los trabajadores;
- integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y/o del
establecimiento y en todos los niveles jer�rquicos;
b)
cuando conf�e tareas a un trabajador, tomar en consideraci�n
las capacidades profesionales de dicho trabajador en materia de
seguridad y de salud;
c)
procurar que la planificaci�n y la introducci�n de nuevas
tecnolog�as sean objeto de consultas con los trabajadores y/o
sus representantes, por lo que se refiere a las consecuencias
para la seguridad y la salud de los trabajadores, relacionadas
con la elecci�n de los equipos, el acondicionamiento de las
condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales
en el trabajo;
d)
adoptar las medidas adecuadas para que s�lo los trabajadores
que hayan recibido informaci�n adecuada puedan acceder a las
zonas de riesgo grave y espec�fico.
4. Sin perjuicio de las dem�s disposiciones de la presente
Directiva, cuando en un mismo lugar de trabajo est�n presentes
trabajadores de varias empresas, los empresarios deber�n
cooperar en la aplicaci�n de las disposiciones relativas a la
seguridad, la higiene y la salud, as� como, habida cuenta el
tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protecci�n y
prevenci�n de riesgos profesionales, informarse mutuamente de
dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a
sus representantes.
5. Las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud
en el trabajo no deber�n suponer en ning�n caso una carga
financiera para los trabajadores.
Art�culo 7
Servicios de protecci�n y de prevenci�n
1. Sin perjuicio de las obligaciones contempladas en los art�culos
5 y 6, el empresario designar� uno o varios trabajadores para
ocuparse de actividades de protecci�n y de actividades de
prevenci�n de los riesgos profesionales de la empresa y/o del
establecimiento.
2. Los trabajadores designados no podr�n sufrir un perjuicio
derivado de sus actividades de protecci�n y de sus actividades
de prevenci�n de los riesgos profesionales.
Con el fin de que puedan cumplir las obligaciones resultantes de
la presente Directiva, los trabajadores designados deber�n
disponer de un tiempo apropiado.
3. Si las competencias en la empresa y/o establecimiento son
insuficientes para organizar dichas actividades de pro-
tecci�n y de prevenci�n, el empresario deber� recurrir a
competencias (personas o servicios) ajenas a la empresa y/o al
establecimiento.
4. En el caso de que el empresario recurra a dichas
competencias, las personas o servicios de que se trate deber�n
ser informadas por el empresario sobre los factores de los que
se sabe o se sospecha que tienen repercusiones en la seguridad y
la salud de los trabajadores y deber�n tener acceso a las
informaciones mencionadas en el apartado 2 del art�culo 10.
5. En todos los casos:
- los trabajadores designados deber�n tener la capacidad
necesaria y disponer de los medios necesarios,
- las personas o servicios exteriores consultados deben tener
las aptitudes necesarias y disponer de los medios personales y
profesionales necesarios, y
- los trabajadores designados y las personas o servicios
exteriores consultados deber�n constituir un n�mero
suficiente,
para hacerse cargo de las actividades de protecci�n y de
prevenci�n, teniendo en cuenta el tama�o de la empresa y/o del
establecimiento y/o de los riesgos a que est�n expuestos los
trabajadores, as� como su distribuci�n en el conjunto de la
empresa y/o del establecimiento.
6. La protecci�n y la prevenci�n de los riesgos para la
seguridad y la salud que son objeto del presente art�culo se
garantizar�n por uno o varios trabajadores, mediante un solo
servicio o mediante servicios diferentes, ya sea(n) interno(s) o
externo(s) a la empresa y/o establecimiento.
El (los) trabajador(es) y/o el (los) servicio(s) deber�n
colaborar cuando sea necesario.
7. Habida cuenta el car�cter de las actividades y el tama�o de
la empresa, los Estados miembros podr�n definir las categor�as
de empresas en las cuales el empresario, si tiene las
capacidades necesarias, podr� asumir personalmente las
funciones previstas en el apartado 1.
8. Los Estados miembros definir�n las capacidades y aptitudes
necesarias contempladas en el apartado 5.
Podr�n definir el n�mero suficiente a que hace referencia el
apartado 5.
Art�culo 8
Primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuaci�n de los
trabajadores, riesgo grave e inminente
1. El empresario deber�:
- adoptar, en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuaci�n de los trabajadores, las medidas
necesarias, adaptadas al tama�o y al car�cter de las
actividades de la empresa y/o el establecimiento y habida cuenta
que otras personas pueden encontrarse presentes, y
- organizar las relaciones necesarias con los servicios
exteriores, en particular en materia de primeros auxilios, de
asistencia m�dica de urgencia, salvamento y lucha contra
incendios.
2. En virtud del apartado 1, el empresario deber�, en
particular, designar a los trabajadores encargados de poner en
pr�ctica los primeros auxilios, la lucha contra incendios y la
evacuaci�n de los trabajadores.
Dichos trabajadores deber�n poseer la formaci�n conveniente,
ser suficientemente numerosos y disponer del material adecuado,
teniendo en cuenta el tama�o y/o los riesgos espec�ficos de la
empresa y/o del establecimiento.
3. El empresario deber�:
a) informar lo antes posible a todos los trabajadores que est�n
o puedan estar expuestos a riesgos de peligro grave e inminente
de dicho riesgo y de las disposiciones adoptadas o que deber�n
adoptarse en materia de protecci�n;
b) adoptar las medidas y dar las instrucciones que, en caso de
peligro grave, inminente y que no pueda evitarse, permitan a los
trabajadores interrumpir su actividad y/o ponerse a salvo
abandonando inmediatamente el lugar de trabajo;
c) salvo excepci�n debidamente justificada, abstenerse de
despedir a los trabajadores que reanuden su actividad en una
situaci�n laboral en que persista un peligro grave e inminente.
4. Un trabajador que, en caso de peligro grave, inminente y que
no pueda evitarse, se aleje de su puesto de trabajo y/o de una
zona peligrosa, no podr� sufrir por ello perjuicio alguno y
deber� estar protegido contra cualesquiera consecuencias
perjudiciales e injustificadas, de conformidad con las
legislaciones y/o los usos nacionales.
5. En caso de peligro grave e inminente para su propia seguridad
y/o la de otras personas, el empresario har� lo necesario para
que todo trabajador que no pudiere ponerse en contacto con su
superior jer�rquico competente, y habida cuenta sus
conocimientos y medios t�cnicos, est� en condiciones de
adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de
dicho peligro.
Su actuaci�n no le causar� perjuicio alguno, a menos que
hubiere obrado de forma inconsiderada o cometido una negligencia
grave. volver
Art�culo 9
Obligaciones varias de los empresarios
1. El empresario deber�:
a) disponer de una evaluaci�n de los riesgos para la seguridad
y la salud en el trabajo, incluidos los que se
refieren a los grupos de trabajadores con riesgos expeciales;
b)
determinar las medidas de protecci�n que deber�n adoptarse y,
si fuere necesario, el material de protecci�n que haya de
utilizarse;
c)
elaborar una lista de los accidentes de trabajo que hayan
causado al trabajador una incapacidad laboral superior a tres d�as
de trabajo;
d)
redactar informes, destinados a las autoridades competentes y de
conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales sobre
los accidentes laborales de que son v�ctimas sus trabajadores.
2. Habida cuenta el car�cter de las actividades y el tama�o de
las empresas, los Estados miembros definir�n las obligaciones
que deber�n cumplir las diferentes categor�as de empresas,
relativas a la elaboraci�n de los documentos previstos en las
letras a) y b) del apartado 1 y en el momento de elaborar los
documentos previstos en las letras c) y d) del apartado 1.
Art�culo 10
Informaci�n de los trabajadores
1. El empresario adoptar� las medidas adecuadas para que los
trabajadores y/o sus representantes en la empresa y/o el
establecimiento reciban, de conformidad con las legislaciones
y/o los usos nacionales que pueden tener en cuenta en particular
el tama�o de la empresa y/o del establecimiento, todas las
informaciones necesarias correspondientes a:
a) los riesgos para la seguridad y la salud, as� como las
medidas y actividades de protecci�n o de prevenci�n que
afecten tanto a la empresa y/o al establecimiento en general
como a cada tipo de puesto de trabajo y/o de funci�n;
b) las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del
art�culo 8.
2. El empresario adoptar� las medidas adecuadas para que los
empresarios de los trabajadores de las empresas y/o
establecimientos exteriores que intervengan en su empresa o
establecimiento reciban, de conformidad con las legislaciones
y/o los usos nacionales, las informaciones adecuadas relativas a
los puntos considerados en las letras a) y b) del apartado 1,
destinados a los trabajadores en cuesti�n.
3. El empresario adoptar� las medidas apropiadas para que los
trabajadores que desempe�en una funci�n espec�fica en la
protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, o
los representantes de los trabajadores que tengan una funci�n
espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la
salud de los trabajadores, tengan acceso, para el cumplimiento
de sus funciones y de conformidad con las legislaciones y/o los
usos nacionales:
a) a la evaluaci�n de los riesgos y las medidas de protecci�n
previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del art�-
culo 9;
b)
a la lista y los informes previstos en las letras c) y d) del
apartado 1 del art�culo 9;
c)
a la informaci�n procedente tanto de las actividades de
protecci�n y de prevenci�n, as� como de los servicios de
inspecci�n y organismos competentes para la seguridad y la
salud.
Art�culo 11
Consulta y participaci�n de los trabajadores
1. Los empresarios consultar�n a los trabajadores y/o a sus
representantes y permitir�n su participaci�n en el marco de
todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en
el trabajo.
Ello implica:
- la consulta de los trabajadores;
- el derecho de los trabajadores y/o de sus representantes a
formular propuestas;
- la participaci�n equilibrada de conformidad con las
legislaciones y/o los usos nacionales.
2. Los trabajadores o los representantes de los trabajadores que
tengan una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la
seguridad y de la salud de los trabajadores, participar�n de
forma equilibrada, de conformidad con las legislaciones y/o los
usos nacionales, o ser�n consultados previamente y a su debido
tiempo por el empresario sobre:
a) cualquier acci�n que pueda tener efectos sustanciales sobre
la seguridad y la salud;
b)
la designaci�n de los trabajadores prevista en el apartado 1
del art�culo 7 y en el apartado 2 del art�culo 8, as� como
sobre las actividades previstas en el apartado 1 del art�culo
7;
c)
las informaciones previstas en el apartado 1 del art�culo 9 y
en el art�culo 10;
d)
el recurso, previsto en el apartado 3 del art�culo 7, en su
caso, a competencias (personas o servicios) ajenas a la empresa
y/o al establecimiento;
e)
la concepci�n y la organizaci�n de la formaci�n prevista en
el art�culo 12.
3. Los representantes de los trabajadores que tengan una funci�n
espec�fica en materia de protecci�n de la seguridad y de la
salud de los trabajadores tendr�n derecho a solicitar del
empresario que tome las medidas adecuadas y a presentarle
propuestas en ese sentido para paliar cualquier riesgo para los
trabajadores y/o eliminar las fuentes de riesgo.
4. Los trabajadores a que se hace referencia en el apartado 2 y
los representantes de los trabajadores contemplados en los
apartados 2 y 3 no podr�n sufrir perjuicios a causa de sus
respectivas actividades contempladas en los apartados 2 y 3.
5. El empresario tendr� que conceder a los representantes de
los trabajadores con una funci�n espec�fica en materia de
protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores
una dispensa laboral suficiente sin p�rdida de salario y poner
a su disposici�n los medios necesarios para que dichos
representantes puedan ejercer los derechos y las funciones
resultantes de la presente Directiva.
6. Los trabajadores y/o sus representantes tendr�n el derecho
de recurrir, de conformidad con las legislaciones y/o los usos
nacionales, a la autoridad competente en materia de seguridad y
de salud en el trabajo, si consideran que las medidas adoptadas
y los medios utilizados por el empresario no son suficientes
para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
Los representantes de los trabajadores deber�n tener la
posibilidad de presentar sus observaciones durante las visitas y
verificaciones efectuadas por la autoridad competente.
Art�culo 12
Formaci�n de los trabajadores
1. El empresario deber� garantizar que cada trabajador reciba
una formaci�n a la vez suficiente y adecuada en materia de
seguridad y de salud y, en particular en forma de informaciones
e instrucciones, con motivo de:
- su contrataci�n,
- una mutaci�n o cambio de funci�n,
- la introducci�n o cambio de un equipo de trabajo,
- la introducci�n de una nueva tecnolog�a,
y espec�ficamente centrada en su puesto de trabajo o en su
funci�n.
Dicha formaci�n deber�:
- adaptarse a la evoluci�n de los riesgos y a la aparici�n de
nuevos riesgos, y
- repetirse peri�dicamente si fuera necesario.
2. El empresario deber� garantizar que los trabajadores de las
empresas exteriores que intervengan en su empresa o
establecimiento hayan recibido las instrucciones pertinentes en
lo que respecta a los riesgos para la seguridad y la salud
durante su actividad en su empresa y/o establecimiento.
3. Los representantes de los trabajadores, que tengan una funci�n
especifica en la protecci�n de la seguridad y de la salud de
los trabajadores, tendr�n derecho a una formaci�n adecuada.
4. La formaci�n prevista en los apartados 1 y 3 no podr�
correr a cargo de los trabajadores o de los representantes de
los trabajadores.
La formaci�n prevista en el apartado 1 deber� impartirse
durante el tiempo de trabajo.
La formaci�n prevista en el apartado 3 deber� impartirse
durante el tiempo de trabajo o de conformidad con los usos
nacionales, y sea dentro o fuera de la empresa y/o del
establecimiento.
Art�culo 13
1. Competer� a cada trabajador velar, seg�n sus posibilidades,
por su seguridad y su salud, as� como por las de las dem�s
personas afectadas, a causa de sus actos u omisiones en el
trabajo, de conformidad con su formaci�n y las instrucciones de
su empresario.
2. A fin de realizar dichos objetivos, los trabajadores con
arreglo a su formaci�n y a las instrucciones de su empresario,
deber�n en particular:
a)
utilizar correctamente las m�quinas, aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y otros medios;
b)
utilizar correctamente el equipo de protecci�n individual
puesto a su disposici�n y, despu�s de su utilizaci�n,
colocarlo en su sitio;
c)
no poner fuera de funcionamiento, ni cambiar o desplazar
arbitrariamente los correspondientes dispositivos de seguridad
de las m�quinas, aparatos, herramientas, instalaciones y
edificios, y utilizar tales dispositivos de seguridad
correctamente;
d)
indicar inmediatamente al empresario y/o a los trabajadores que
tengan una funci�n espec�fica en materia de protecci�n de la
seguridad y de la salud de los trabajadores, toda situaci�n
laboral que, por un motivo razonable, consideren que entra�a un
peligro grave e inminente para la seguridad y la salud, as�
como todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de
protecci�n;
e)
contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el
tiempo que fuere necesario, junto con el empresario y/o los
trabajadores que tengan una funci�n especifica en materia de
protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a
que puedan cumplirse todas las tareas o exigencias impuestas por
la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la
salud de los trabajadores en el trabajo;
f)
contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el
tiempo que fuese necesario, junto con el empresario y/o los
trabajadores que tengan una funci�n espec�fica en materia de
protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a
que el empresario pueda garantizar que el medio y las
condiciones de trabajo sean seguros y no presenten riesgos para
la seguridad y la salud dentro de su �mbito de actividad. volver
SECCI�N IV
DISPOSICIONES VARIAS
Art�culo 14
Vigilancia de la salud
1. Para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los
trabajadores en funci�n de los riesgos relativos a su seguridad
y salud en el trabajo se fijar�n medidas de conformidad con las
legislaciones y/o los usos nacionales.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 permitir�n que
cada trabajador, si as� lo deseare, pueda someterse a una
vigilancia de salud a intervalos regulares.
3. La vigilancia de la salud puede ser parte de un sistema
nacional de sanidad.
Art�culo 15
Grupos expuestos a riesgos
Los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deber�n
ser protegidos contra los peligros que les afecten de manera
espec�fica.
Art�culo 16
Directivas espec�ficas - Modificaciones - Alcance general de la
presente Directiva
1. A propuesta de la Comisi�n basada en el art�culo 118 A del
Tratado, el Consejo adoptar� directivas espec�ficas relativas,
entre otras cosas, a los �mbitos que se mencionan en el Anexo.
2. La presente Directiva y, sin perjuicio del procedimiento
mencionado en el art�culo 17 en lo referente a las adaptaciones
t�cnicas, las directivas espec�ficas podr�n ser modificadas
de conformidad con el procedimiento previsto en el art�culo 118
A del Tratado.
3. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicar�n
plenamente al conjunto de los �mbitos cubiertos por las
directivas especificas, sin perjuicio de las disposiciones m�s
rigurosas y/o espec�ficas contenidas en dichas directivas espec�ficas.
Art�culo 17
Comit�
1. Con vistas a la adaptaci�n, de naturaleza estrictamente t�cnica,
de las directivas espec�ficas previstas en el apartado 1 del
art�culo 16, en funci�n
- de la adopci�n de directivas en materia de armonizaci�n t�cnica
y de normalizaci�n, y/o
- del progreso t�cnico, de la evoluci�n de las normativas o de
las especificaciones internacionales y de los conocimientos,
la Comisi�n estar� asistida por un comit� compuesto por
representantes de los Estados miembros y presidido por el
representante de la Comisi�n.
2. El representante de la Comisi�n presentar� al Comit� un
proyecto de las medidas que deban tomarse.
El Comit� emitir� su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo
que el presidente podr� determinar en funci�n de la urgencia
de la cuesti�n de que se trate.
El dictamen se emitir� seg�n la mayoria prevista en el
apartado 2 del art�culo 148 del Tratado para adoptar aquellas
decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisi�n.
Con motivo de la votaci�n en el Comit�, los votos de los
representantes de los Estados miembros se ponderar�n de la
manera definida en el art�culo anteriormente citado. El
presidente no tomar� parte en la votaci�n.
3. La Comisi�n adoptar� las medidas previstas cuando sean
conformes al dictamen del Comit�.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del
Comit� o en caso de ausencia de dictamen, la Comisi�n someter�
sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que
deban tomarse. El Consejo se pronunciar� por mayor�a
cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en
que la propuesta se haya sometido al Consejo, �ste no se
hubiere pronunciado, la Comisi�n adoptar� las medidas
propuestas.
Art�culo 18
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondr�n en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a m�s
tardar el 31 de diciembre de 1992.
Informar�n de ello inmediatamente a la Comisi�n.
2. Los Estados miembros comunicar�n a la Comisi�n el texto de
las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten
en el �mbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros presentar�n un informe cada cinco a�os
a la Comisi�n sobre la ejecuci�n pr�ctica de las
disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de
vista de los interlocutores sociales.
La Comisi�n informar� de ello al Parlamento Europeo, al
Consejo y al Comit� Econ�mico y Social, as� como al Comit�
consultivo para la seguridad, la higiene y la protecci�n de la
salud en el lugar de trabajo.
4. La Comisi�n presentar� peri�dicamente al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comit� Econ�mico y Social un informe
sobre la aplicaci�n de la presente Directiva, teniendo en
cuenta los apartados 1, 2 y 3.
Art�culo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1989.
Por el Consejo
El presidente
M. CHAVES GONZALEZ
(1) DO No C 141 de 30. 5. 1988, p. 1.
(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 102; y DO No C 158 de 26. 6.
1989.
(3) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 22.(4) DO No C 28 de 3. 2.
1988, p. 3.
(5) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO No L 327 de 3. 12.
1980, p. 8.
(7) DO No L 356 de 24. 12. 1988, p. 74.
(8) DO No L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.
ANEXO Lista de los �mbitos contemplados en el apartado 1 del
art�culo 16 - Lugares de trabajo.
- Equipos de trabajo.
- Equipos de protecci�n individual.
- Trabajos con equipos provistos de pantalla de visualizaci�n.
- Manipulaci�n de cargas pesadas que entra�e riesgos lumbares.
- Obras temporales y m�viles.
- Pesca y agricultura.