TEXTO �NTEGRO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO SOBRE RECLAMACI�N DE LAS HORAS DE GUARDIA COMO HORAS DE JORNADA TRABAJADAS.
Pronunciada en audiencia p�blica en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2003
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� Comunidades Europeas, 1995-2003
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de septiembre de 2003
�Pol�tica social - Protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE - Conceptos de tiempo de trabajo y de per�odo de descanso - Servicio de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst) de un m�dico en un hospital�
En el asunto C-151/02,
que tiene por objeto una petici�n dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al art�culo 234 CE, por el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho �rgano jurisdiccional entre
Landeshauptstadt Kiel
y
Norbert Jaeger,
una decisi�n prejudicial sobre la interpretaci�n de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), y, en particular, de sus art�culos 2, punto 1, y 3,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodr�guez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet, R. Schintgen (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. R�hl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Landeshauptstadt Kiel, por el Sr. W. Wei�leder, Rechtsanwalt;
- en nombre del Sr. Jaeger, por el Sr. F. Schramm, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alem�n, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno dan�s, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno neerland�s, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;
- en nombre de la Comisi�n de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y H. Kreppel, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
o�das las observaciones orales de la Landeshauptstadt Kiel, representada por los Sres. W. Wei�leder y M. Bechtold y la Sra. D. Seckler, Rechtsanw�lte; del Sr. Jaeger, representado por el Sr. F. Schramm; del Gobierno alem�n, representado por el Sr. W.-D. Plessing; del Gobierno franc�s, representado por el Sr. C. Lemaire, en calidad de agente; del Gobierno neerland�s, representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. P. Ormond, asistida por la Sra. K. Smith, y de la Comisi�n, representada por los Sres. H. Kreppel y F. Hoffmeister, en calidad de agente, expuestas en la vista de 25 de febrero de 2003;
o�das las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia p�blica el 8 de abril de 2003;
dicta la siguiente
1.
Mediante resoluci�n de 12 de marzo de 2002, modificada mediante resoluci�n del 25 de marzo siguiente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2002, el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein plante�, con arreglo al art�culo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretaci�n de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), y, en particular, de sus art�culos 2, punto 1, y 3.
2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Landeshauptstadt Kiel (en lo sucesivo, �ciudad de Kiel�) y el Sr. Jaeger, respecto a la definici�n de los conceptos de �tiempo de trabajo� y de �per�odo de descanso� en el sentido de la Directiva 93/104 en el marco del servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) de un m�dico en un hospital.
Marco jur�dico
Normativa comunitaria
3.
Conforme a su art�culo 1, la Directiva 93/104 establece las disposiciones m�nimas de seguridad y salud en materia de ordenaci�n del tiempo de trabajo y se aplica a todos los sectores de actividad, privados o p�blicos, con exclusi�n del transporte por carretera, a�reo, por ferrocarril, mar�timo, de la navegaci�n interior, de la pesca mar�tima, de otras actividades mar�timas y de las actividades de los m�dicos en per�odo de formaci�n.
4.
Bajo el r�tulo �Definiciones�, el art�culo 2 de la referida Directiva dispone:
�A efectos de la presente Directiva, se entender� por:
1) tiempo de trabajo: todo per�odo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposici�n del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o pr�cticas nacionales;
2) per�odo de descanso: todo per�odo que no sea tiempo de trabajo;
[...]�
5.
La secci�n II de la Directiva 93/104 establece las medidas que los Estados miembros est�n obligados a adoptar para que todos los trabajadores disfruten de un per�odo m�nimo de descanso diario, as� como de descanso semanal y regula igualmente la duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal.
6.
A tenor del art�culo 3 de dicha Directiva, que lleva por r�brica �Descanso diario�:
�Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un per�odo m�nimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada per�odo de veinticuatro horas.�
7.
Por lo que respecta a la duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal, el art�culo 6 de la misma Directiva dispone:
�Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que, en funci�n de las necesidades de protecci�n, de seguridad y de la salud de los trabajadores:
[...]
2) la duraci�n media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada per�odo de siete d�as.�
8.
El art�culo 15 de la Directiva 93/104 establece:
�La presente Directiva se entender� sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas m�s favorables a la protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicaci�n de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, m�s favorables a la protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores.�
9.
El art�culo 16 de dicha Directiva es del siguiente tenor:
�Los Estados miembros podr�n establecer:
[...]
2) en la aplicaci�n del art�culo 6 (duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal), un per�odo de referencia que no exceda de cuatro meses.
[...]�
10.
La misma Directiva enumera una serie de excepciones a varias de sus normas b�sicas, habida cuenta de las particularidades de determinadas actividades y siempre que se cumplan ciertos requisitos. A este respecto, su art�culo 17 dispone:
�1. En cumplimiento de los principios generales de protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podr�n establecer excepciones a lo dispuesto en los art�culos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las caracter�sticas especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duraci�n medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisi�n aut�nomo;
b) trabajadores en r�gimen familiar; o
c) trabajadores en actividades lit�rgicas de iglesias y comunidades religiosas.
2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan per�odos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesi�n de tales per�odos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protecci�n equivalente a los trabajadores de que se trate, podr�n establecerse excepciones:
2.1. a lo dispuesto en los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16:
[...]
c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producci�n, y en particular cuando se trate de:
i) servicios relativos a la recepci�n, tratamiento y/o asistencia m�dica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales y prisiones;
[...]
iii) servicios de prensa, radio, televisi�n, producciones cinematogr�ficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protecci�n civil;
[...]
3. Podr�n establecerse excepciones a las disposiciones de los art�culos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.
[...]
Las excepciones previstas en los p�rrafos primero y segundo del presente apartado s�lo se admitir�n a condici�n de que se conceda a los trabajadores de que se trate per�odos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protecci�n adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesi�n de dichos per�odos equivalentes de descanso compensatorio.
[...]�
11.
El art�culo 18 de la Directiva 93/104 es del siguiente tenor:
�1. a) Los Estados miembros pondr�n en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a m�s tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurar�n, a m�s tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deber�n adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.
b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podr� no aplicar el art�culo 6, a condici�n de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
- ning�n empresario solicite a un trabajador que trabaje m�s de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un per�odo de siete d�as, calculado como promedio del per�odo de referencia que se menciona en el punto 2 del art�culo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;
- ning�n trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;
- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efect�en un trabajo de este tipo;
- los registros mencionados se pongan a disposici�n de las autoridades competentes, que podr�n prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal;
- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petici�n de �stas, informaci�n sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un per�odo de siete d�as, calculado como promedio del per�odo de referencia que se menciona en el punto 2 del art�culo 16.
[...]�
Normativa nacional
12.
El Derecho laboral alem�n distingue entre los servicios de permanencia (�Arbeitsbereitschaft�), los servicios de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) y los servicios de alerta localizada (�Rufbereitschaft�).
13.
Estos tres conceptos no se definen en la normativa nacional de que se trata, pero sus caracter�sticas se desprenden de la jurisprudencia.
14.
El servicio de permanencia (�Arbeitsbereitschaft�) comprende la situaci�n en la que el trabajador debe mantenerse a disposici�n del empresario en el lugar de trabajo y, adem�s, est� obligado a permanecer constantemente atento con objeto de intervenir inmediatamente en caso de necesidad.
15.
Durante el servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) el trabajador ha de estar presente en un lugar determinado por el empresario, dentro o fuera del establecimiento de �ste, as� como estar dispuesto a prestar el servicio a petici�n de su empresario, pero se le permite descansar o emplear su tiempo como lo desee mientras no se requieran sus servicios profesionales.
16.
El servicio de alerta localizada (�Rufbereitschaft�) se caracteriza por el hecho de que el trabajador no est� obligado a permanecer a la espera en un lugar designado por el empresario, sino que basta que est� localizable en todo momento con el fin de que pueda ejercer sus funciones profesionales en un corto espacio de tiempo una vez que se le llame.
17.
En el Derecho alem�n, s�lo el servicio de permanencia (�Arbeitsbereitschaft�) es considerado, en general, tiempo de trabajo en su totalidad. En cambio, tanto el servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) como el servicio de alerta localizada (�Rufbereitschaft�) tienen la calificaci�n de tiempo de descanso, salvo por lo que respecta a la parte del servicio durante la cual el trabajador ha ejercido efectivamente sus funciones profesionales.
18.
En Alemania, la normativa sobre el tiempo de trabajo y los per�odos de descanso se recoge en la Arbeitszeitgesetz (Ley relativa al tiempo de trabajo), de 6 de junio de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 1170; en lo sucesivo, �ArbZG�), adoptada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 93/104.
19.
El art�culo 2, apartado 1, de la ArbZG define el tiempo de trabajo como el per�odo comprendido entre el comienzo y el final del trabajo, sin contar las pausas.
20.
A tenor del art�culo 3 de la ArbZG:
�El tiempo de trabajo diario de los trabajadores no debe exceder de 8 horas. Podr� prolongarse hasta 10 horas siempre que en un per�odo de 6 meses naturales o de 24 semanas no supere una media de 8 horas.�
21.
El art�culo 5 de la ArbZG establece:
�1) Una vez finalizada su jornada laboral, los trabajadores deben obligatoriamente disponer de un per�odo de descanso de al menos 11 horas consecutivas.
2) La duraci�n del per�odo de descanso a que se refiere el apartado 1 puede reducirse hasta en una hora, como m�ximo, en los hospitales y otros establecimientos de terapia, cuidados y atenci�n de personas, en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, en las empresas de transporte, en las empresas de radiodifusi�n, y en la agricultura y la ganader�a, siempre que cualquier reducci�n se compense, en el mismo mes o en un plazo de cuatro semanas, mediante prolongaci�n de otro per�odo de descanso hasta alcanzar al menos doce horas.
3) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los hospitales y otros establecimientos de terapia, cuidados y atenci�n de personas, las reducciones del per�odo de descanso debidas a intervenciones durante el servicio de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst) o en r�gimen de alerta localizada (Rufbereitschaft) pueden compensarse en otros momentos, siempre que dichas intervenciones no excedan de la mitad del per�odo de descanso.
[...]�
22.
El art�culo 7 de la ArbZG es del siguiente tenor:
�1) Mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa basado en un convenio colectivo, ser� posible:
1. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3,
a) prolongar el tiempo de trabajo m�s all� de 10 horas por d�a incluso sin compensaci�n, cuando el tiempo de trabajo incluya per�odos de permanencia (Arbeitsbereitschaft) de forma regular y en una proporci�n considerable;
b) establecer otro per�odo de compensaci�n;
c) prolongar el tiempo de trabajo hasta 10 horas diarias, sin compensaci�n, durante un m�ximo de 60 d�as por a�o;
[...]
2) Siempre que se garantice la protecci�n de la salud de los trabajadores mediante un descanso compensatorio, los convenios colectivos o los acuerdos de empresa basados en un convenio colectivo podr�n establecer:
1. que, no obstante lo dispuesto en el art�culo 5, apartado 1, se adapten los per�odos de descanso en caso de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst) o de alerta localizada (Rufbereitschaft) a las peculiaridades de estos servicios y, en particular, que cuando se requiera el trabajo de los interesados, las reducciones de los per�odos de descanso se compensen en otro momento;
[...]
3. que, en el �mbito de la terapia, los cuidados y la atenci�n de las personas, se adapten las disposiciones de los art�culos 3, 4, 5, apartado 1, y 6, apartado 2, para responder a las peculiaridades de estas actividades y garantizar el bienestar de las personas;
4. que, en el �mbito de la Administraci�n federal, la Administraci�n de los L�nder, de los municipios y dem�s corporaciones, establecimientos y fundaciones de Derecho p�blico, o en el caso de otras empresas sometidas a las disposiciones de un convenio colectivo aplicable al servicio p�blico o de un convenio colectivo esencialmente id�ntico, se adapten las disposiciones de los art�culos 3, 4, 5, apartado 1, y 6, apartado 2, para responder a las peculiaridades de estas actividades.
[...]�
23.
El art�culo 25 de la ArbZG dispone:
�Cuando, en el momento en que entre en vigor la presente Ley, un convenio colectivo, existente o cuyos efectos contin�en tras ese momento, contenga normas que establezcan excepciones con arreglo al art�culo 7, apartados 1 o 2 [...], que excedan los l�mites m�ximos establecidos en las referidas disposiciones, dichas normas no se ver�n afectadas. Los acuerdos de empresa basados en convenios colectivos quedan asimilados a los convenios colectivos a que se refiere la primera frase [...]�
24.
El Bundesangestelltentarifvertrag (convenio colectivo de la funci�n p�blica en Alemania; en lo sucesivo, �BAT�) dispone lo siguiente:
�Art�culo 15 Tiempo de trabajo normal
1) El tiempo de trabajo normal comprende un promedio de 38 horas y media semanales (sin contar las pausas). En general, la media del tiempo de trabajo semanal normal se calcula para un per�odo de 8 semanas. [...]
2) El tiempo de trabajo puede prolongarse
a) hasta alcanzar 10 horas diarias (una media de 49 horas semanales), si incluye con regularidad un turno de permanencia (Arbeitsbereitschaft) de, por lo menos, 2 horas al d�a de media,
b) hasta alcanzar 11 horas diarias (una media de 54 horas semanales), si incluye con regularidad un turno de permanencia (Arbeitsbereitschaft) de, por lo menos, 3 horas al d�a de media,
c) hasta alcanzar 12 horas diarias (una media de 60 horas semanales), si el trabajador debe �nicamente estar presente en el lugar de trabajo para efectuar el trabajo requerido en caso de necesidad
[...]
6 bis) El trabajador est� obligado, a instancia de su empleador, a permanecer, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en un lugar determinado por �ste donde se puedan solicitar sus servicios en funci�n de las necesidades (servicio de atenci�n continuada [Bereitschaftsdienst]). El empresario s�lo puede imponer un servicio de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst) cuando se prevea un cierto volumen de actividad que, seg�n la experiencia, no supere la duraci�n de los per�odos de calma.
A efectos del c�lculo de la remuneraci�n, la presencia garantizada durante el per�odo de guardia (Bereitschaftsdienst), incluidas las intervenciones, se computa como horas de trabajo sobre la base de un porcentaje que representa en la pr�ctica la duraci�n media del trabajo requerido; las horas de trabajo as� estimadas se pagan como horas extraordinarias. [...]
En vez de ser retribuidas, las horas de trabajo calculadas de este modo pueden ser compensadas, antes de que concluya el tercer mes natural, mediante la concesi�n de un per�odo equivalente de tiempo libre (descanso compensatorio) [...]�
25.
De forma paralela al art�culo 15, apartado 6 bis, del BAT, los interlocutores sociales acordaron disposiciones particulares (�Sonderregelungen�) para el personal de los centros hospitalarios y m�dicos, centros sanitarios y maternidades, as� como de otros centros y establecimientos de atenci�n m�dica (en lo sucesivo, �SR 2 a�). Las disposiciones particulares para los m�dicos y m�dicos dentistas de los centros y establecimientos a que se refiere la SR 2 a (en lo sucesivo, �SR 2 c�) presentan el siguiente tenor literal:
�N. 8
Por lo que respecta al art�culo 15, apartado 6 bis [...]
Servicio de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst), alerta localizada (Rufbereitschaft)
[...]
2) A efectos del c�lculo de la remuneraci�n, la presencia garantizada durante el per�odo de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst), incluidas las intervenciones, se computar� de la siguiente manera como horas de trabajo:
a) La presencia garantizada durante el per�odo de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst) se computar� de la siguiente manera como horas de trabajo sobre la base del porcentaje que representa en la pr�ctica la duraci�n media del trabajo requerido:
Categor�a Trabajo requerido durante Conversi�n en tiempo de
el servicio de atenci�n trabajo
continuada (Bereitschaftsdienst)
A de 0 % a 10 % 15 %
B de m�s de 10 % a 25 % 25 %
C de m�s de 25 % a 40 % 40 %
D de m�s de 40 % a 49 % 55 %
Un servicio de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst) perteneciente a la categor�a A ser� considerado de categor�a B si la experiencia demuestra que, durante su turno de atenci�n continuada, el interesado ha de intervenir m�s de tres veces como promedio entre las 22 y las 6 horas.
b) Adem�s, el tiempo de presencia impuesto por cada servicio de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienst) se computar� del siguiente modo en funci�n del n�mero de turnos de atenci�n continuada efectuados por el interesado durante el mes natural:
N�mero de servicios de atenci�n continuada Conversi�n en tiempo de trabajo
(Bereitschaftsdienste) durante el mes natural
De 1 a 8 turnos de atenci�n continuada 25 %
De 9 a 12 turnos de atenci�n continuada 35 %
A partir de 13 turnos de atenci�n continuada 45 %
[...]
7) No podr�n imponerse en un mes natural
m�s de 7 turnos de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienste) en las categor�as A y B;
m�s de 6 turnos de atenci�n continuada (Bereitschaftsdienste) en las categor�as C y D.
Podr� excederse de estos l�mites temporalmente cuando [en caso de respetarse] no pueda garantizarse el seguimiento de los pacientes. [...]
[...]�
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
26.
Del auto de remisi�n se desprende que las partes en el procedimiento principal discrepan acerca de si el tiempo dedicado al servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) organizado por la ciudad de Kiel en el hospital que �sta administra debe considerarse tiempo de trabajo o per�odo de descanso. El litigio pendiente ante el �rgano jurisdiccional remitente se refiere exclusivamente a los aspectos de Derecho laboral relacionados con los turnos de atenci�n continuada y no a las condiciones de compensaci�n de �stos.
27.
El Sr. Jaeger trabaja desde el 1 de mayo de 1992 como m�dico adjunto en el departamento de cirug�a del referido hospital. Su servicio representa 3/4 del horario semanal normal (es decir, 28,875 horas por semana). Adem�s, en virtud de un acuerdo anexo, est� obligado a prestar servicios de atenci�n continuada incluidos en la categor�a D del n. 8, apartado 2, de la SR 2 c. En el contrato de trabajo, las partes en el procedimiento principal acordaron la aplicaci�n del BAT.
28.
El Sr. Jaeger efect�a con regularidad 6 turnos de atenci�n continuada al mes, que se compensan en parte mediante la concesi�n de tiempo libre y en parte mediante el pago de un complemento retributivo.
29.
El servicio de atenci�n continuada se inicia al final del horario de trabajo normal y dura 16 horas entre semana, 25 horas el s�bado (de 8.30 de la ma�ana del s�bado a 9.30 de la ma�ana del domingo) y 22 h. 45 min. el domingo (de 8.30 de la ma�ana del domingo a 7.15 de la ma�ana del lunes).
30.
Los servicios de atenci�n continuada se organizan del siguiente modo: el Sr. Jaeger permanece en la cl�nica y presta sus servicios profesionales en caso de necesidad. Dispone en el hospital de una habitaci�n dotada de una cama, donde se le permite dormir cuando no se requieren sus servicios. El car�cter apropiado de este alojamiento es objeto de disputa. En cambio, est� acreditado que los per�odos durante los cuales se requieren los servicios profesionales del Sr. Jaeger representan una media del 49 % de los servicios de atenci�n continuada.
31.
El Sr. Jaeger considera que los servicios de atenci�n continuada que efect�a como m�dico adjunto o de urgencias en el marco del servicio de urgencias deben considerarse en su totalidad tiempo de trabajo en el sentido de la ArbZG, debido a la aplicaci�n directa de la Directiva 93/104. En su opini�n, la interpretaci�n del concepto de tiempo de trabajo que dio el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap (C-303/98, Rec. p. I-7963), puede trasladarse al presente asunto por tratarse de una situaci�n esencialmente semejante. En particular, sostiene que las exigencias del servicio de atenci�n continuada en Espa�a, de que trataba el asunto que dio lugar a la sentencia Simap, antes citada, son comparables a las exigencias a las que �l est� sometido. En consecuencia, el art�culo 5, apartado 3, de la ArbZG es contrario a la Directiva 93/104 y, por tanto, inaplicable. El interesado a�ade que la ciudad de Kiel no puede acogerse a las disposiciones del art�culo 17 de esta Directiva, que establece excepciones �nicamente a la duraci�n de los per�odos de descanso, con independencia del concepto de tiempo de trabajo.
32.
En cambio, la ciudad de Kiel sostiene que, seg�n la interpretaci�n reiterada de los �rganos jurisdiccionales nacionales y de la mayor�a de la doctrina, las fases de inactividad durante el servicio de atenci�n continuada deben considerarse per�odos de descanso y no tiempo de trabajo. Cualquier otra interpretaci�n, a su juicio, privar�a de sentido a los art�culos 5, apartado 3, y 7, apartado 2, de la ArbZG. Adem�s, la sentencia Simap, antes citada, no puede en su opini�n trasladarse al presente caso; en efecto, los m�dicos espa�oles de que se trataba hab�an ejercido sus actividades a tiempo completo en servicios de atenci�n primaria, mientras que los m�dicos alemanes han de realizar una actividad profesional como m�ximo durante una media del 49 % del tiempo de atenci�n continuada. Por �ltimo, en su opini�n, la normativa nacional que establece excepciones a la duraci�n del trabajo se ampara en el art�culo 17, apartado 2, de la Directiva 93/104 y los Estados miembros disponen en la materia de un amplio margen de apreciaci�n. A�ade que habr�a sido superfluo citar expresamente el art�culo 2 de dicha Directiva en el art�culo 17 de �sta, dado que el art�culo 2 s�lo contiene definiciones.
33.
En primera instancia, el Arbeitsgericht Kiel (Alemania), mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001, estim� la demanda del Sr. Jaeger por considerar que los servicios de atenci�n continuada que �ste estaba obligado a efectuar en el hospital de Kiel deb�an computarse en su totalidad como tiempo de trabajo en el sentido del art�culo 2 de la ArbZG.
34.
A continuaci�n, la ciudad de Kiel recurri� ante el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein.
35.
Este �rgano jurisdiccional se�ala que el concepto de servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) no se define expresamente en la ArbZG. �sta se refiere a la obligaci�n de estar presente en un lugar determinado por el empresario y de estar en disposici�n de prestar sus servicios profesionales sin demora en caso de necesidad. No se exige una �atenci�n activa� (�wache Achtsamkeit�) y, fuera de los per�odos de actividad efectiva, el trabajador puede descansar u ocupar su tiempo de cualquier modo. Durante el servicio de atenci�n continuada, el trabajador no tiene que prestar sus servicios a iniciativa propia, sino �nicamente a instancias de su empleador.
36.
El Sr. Jaeger, seg�n el referido �rgano jurisdiccional, efect�a dicho servicio de atenci�n continuada que, en Derecho alem�n, se computa como per�odo de descanso y no como tiempo de trabajo, salvo en la parte de dicho servicio durante la cual el trabajador haya ejercido efectivamente sus actividades profesionales. Esta idea se deduce, a su juicio, de los art�culos 5, apartado 3, y 7, apartado 2, de la ArbZG. En efecto, el hecho de que la reducci�n de los per�odos de descanso a causa de la realizaci�n de sus funciones durante el servicio de atenci�n continuada pueda ser compensado en otros momentos indica, en su opini�n, que �ste cuenta como per�odo de descanso cuando el interesado no haya tenido que prestar efectivamente sus servicios profesionales. Sostiene que �sta fue la intenci�n del legislador nacional, puesto que de los trabajos preparatorios de la ArbZG se desprende que a los servicios de atenci�n continuada pueden seguir per�odos de trabajo.
37.
El �rgano jurisdiccional remitente considera que, en el presente caso, es preciso determinar si los servicios de atenci�n continuada deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, aun cuando el interesado no desarrolle efectivamente sus actividades profesionales, sino que, por el contrario, se le permita dormir durante estos servicios. Afirma que dicha cuesti�n no se plante� y, por tanto, el Tribunal de Justicia no le dio respuesta en la sentencia Simap, antes citada.
38.
En caso de que no fuera posible dar una respuesta clara a esta cuesti�n, la soluci�n del litigio depender�a de si el art�culo 5, apartado 3, de la ArbZG es contrario al art�culo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 93/104.
39.
Finalmente, habida cuenta de la pretensi�n de car�cter subsidiario -que tiene por objeto que se declare que el Sr. Jaeger no tiene que trabajar, en el marco de las obligaciones que su contrato establece, dentro de su servicio ordinario y de su servicio de atenci�n continuada, incluyendo las horas extraordinarias, durante m�s de 10 horas al d�a y m�s de 48 horas semanales de promedio- y dado que la ciudad de Kiel se basa a este respecto en los art�culos 5, apartado 3, y 7, apartado 2, de la ArbZG, habr�a que decidir si estas disposiciones entran dentro del margen de apreciaci�n que la Directiva 93/104 reconoce a los Estados miembros y a los interlocutores sociales.
40.
En efecto, en el supuesto de que los servicios de atenci�n continuada debieran considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y la organizaci�n nacional de tales servicios se estimara contraria al art�culo 3 de la Directiva 93/104 por el hecho de que el per�odo de descanso de 11 horas consecutivas pueda no s�lo reducirse sino tambi�n interrumpirse, la normativa alemana podr�a, no obstante, ampararse en el art�culo 17, apartado 2, de esta Directiva.
41.
Si la legislaci�n nacional o el convenio colectivo aplicable garantizasen a los trabajadores un tiempo de descanso suficiente -a pesar de que el servicio de atenci�n continuada se considere tiempo de descanso- podr�an quedar salvaguardados los objetivos de la Directiva 93/104, a saber, garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en la Comunidad.
42.
Por considerar que, en estas circunstancias, la soluci�n del litigio de que conoc�a requer�a la interpretaci�n del Derecho comunitario, el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein decidi� suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:
�1) El servicio de atenci�n continuada que un trabajador presta en un hospital �constituye, por regla general, tiempo de trabajo en el sentido del art�culo 2, apartado 1, de la Directiva 93/104/CE, aun en el caso de que al trabajador se le permita dormir durante los per�odos en los que no se requieran sus servicios?
2) �Infringe el art�culo 3 de la Directiva 93/104/CE una normativa nacional que considera la atenci�n continuada como per�odo de descanso cuando no se solicitan los servicios del trabajador, pues este �ltimo permanece en una dependencia habilitada en el hospital y s�lo entra en acci�n si recibe un aviso?
3) �Infringe la Directiva 93/104/CE una normativa nacional que autoriza a reducir el descanso diario de once horas en hospitales y otros establecimientos sanitarios, admitiendo que los servicios de atenci�n continuada o los per�odos de localizaci�n que no superen la mitad del tiempo de descanso se compensen con otros per�odos de descanso?
4) �Infringe la Directiva 93/104/CE una normativa nacional que permite que, en los convenios colectivos o en los acuerdos de empresa basados en un convenio colectivo, al regular los servicios prestados en r�gimen de atenci�n continuada o de localizaci�n, los per�odos de descanso se adapten a las peculiaridades de esos servicios, de manera que las reducciones de esos per�odos de descanso por los servicios de atenci�n continuada y de localizaci�n se compensen con otros per�odos de descanso?�
Sobre las cuestiones prejudiciales
43.
Con car�cter preliminar, procede recordar que, si bien el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un procedimiento con arreglo al art�culo 234 CE, para pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho comunitario ni para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales, s� es competente, en cambio, para proporcionar al �rgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretaci�n pertenecientes al �mbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resoluci�n del asunto que le haya sido sometido (v�anse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1993, H�nermund y otros, C-292/92, Rec. p. I-6787, apartado 8; de 3 de mayo de 2001, Verdonck y otros, C-28/99, Rec. p. I-3399, apartado 28, y de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, asuntos acumulados C-285/99 y C-286/99, Rec. p. I-9233, apartado 27).
Sobre las cuestiones primera y segunda
44.
A la luz de lo que se ha recordado en el apartado precedente, debe entenderse que las dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, preguntan fundamentalmente si la Directiva 93/104 ha de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que un servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) que un m�dico efect�a en r�gimen de presencia f�sica en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a dicha Directiva, aun cuando al interesado se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los per�odos en que no se requieran sus servicios, de modo que �sta se opone a la normativa de un Estado miembro que califica de tiempo de descanso los per�odos de inactividad del trabajador en el marco de un servicio de atenci�n continuada de esta �ndole.
45.
Para responder a estas cuestiones tal como se han reformulado, procede se�alar inmediatamente que tanto del art�culo 118 A del Tratado CE (los art�culos 117 a 120 del Tratado CE han sido reemplazados por los art�culos 136 CE a 143 CE), que constituye la base jur�dica de la Directiva 93/104, como de los considerandos primero, cuarto, s�ptimo y octavo de �sta, as� como del propio tenor literal de su art�culo 1, apartado 1, se desprende que la Directiva tiene por objeto establecer las disposiciones m�nimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonizaci�n de las disposiciones nacionales relativas, en particular, a la duraci�n del tiempo de trabajo (v�ase la sentencia de 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/99, Rec. p. I-4881, apartado 37).
46.
Con arreglo a las mismas disposiciones, dicha armonizaci�n a nivel comunitario en materia de ordenaci�n del tiempo de trabajo tiene por objeto garantizar una mejor protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, haciendo que �stos disfruten de per�odos m�nimos de descanso -diario y semanal-, as� como de per�odos de pausa adecuados y estableciendo un l�mite m�ximo para la duraci�n de la semana de trabajo (v�anse las sentencias, antes citadas, Simap, apartado 49, y BECTU, apartado 38).
47.
En este contexto, de la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en la reuni�n del Consejo Europeo de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1989, y en particular de sus apartados 8 y 19, p�rrafo primero, que menciona el cuarto considerando de la Directiva 93/104, se desprende que todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protecci�n de su salud y de su seguridad, y que tiene derecho al descanso semanal cuya duraci�n en los Estados miembros deber� armonizarse por la v�a del progreso, de conformidad con las pr�cticas nacionales.
48.
Por lo que respecta m�s concretamente al concepto de �tiempo de trabajo� en el sentido de la Directiva 93/104, es preciso recordar que, en el apartado 47 de la sentencia Simap, antes citada, el Tribunal de Justicia se�al� que esta Directiva define dicho concepto como todo per�odo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposici�n del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o pr�cticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposici�n al de per�odo de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos.
49.
En el apartado 48 de la sentencia Simap, antes citada, el Tribunal de Justicia estim� que los elementos caracter�sticos del referido concepto de tiempo de trabajo se dan en los per�odos de atenci�n continuada que efect�an los m�dicos de equipos de atenci�n primaria de la Comunidad Valenciana en r�gimen de presencia f�sica en el centro sanitario. En efecto, el Tribunal de Justicia se�al� que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, las partes estaban de acuerdo en que los per�odos de atenci�n continuada prestados en dicho r�gimen cumpl�an los dos primeros requisitos enumerados en la definici�n del concepto de tiempo de trabajo y consider� adem�s que, aun cuando la actividad efectivamente realizada variase seg�n las circunstancias, la obligaci�n impuesta a dichos m�dicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales deb�a considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.
50.
El Tribunal de Justicia a�adi�, en el apartado 49 de la sentencia Simap, antes citada, que dicha interpretaci�n es conforme al objetivo de la Directiva 93/104, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de per�odos m�nimos de descanso y de per�odos de pausa adecuados, mientras que la exclusi�n del concepto de �tiempo de trabajo�, en el sentido de esta Directiva, del per�odo de atenci�n continuada en r�gimen de presencia f�sica equivaldr�a a poner seriamente en peligro la consecuci�n de dicho objetivo.
51.
En el apartado 50 de la sentencia Simap, antes citada, el Tribunal de Justicia precis� asimismo que en diferente situaci�n se encuentran los m�dicos de equipos de atenci�n primaria que prestan la atenci�n continuada en r�gimen de localizaci�n, sin que sea obligatoria su presencia en el centro sanitario. En efecto, si bien est�n a disposici�n de su empresario, puesto que deben estar localizables, no es menos cierto que, en dicha situaci�n, los m�dicos pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que s�lo debe considerarse �tiempo de trabajo� en el sentido de la Directiva 93/104 el correspondiente a la prestaci�n efectiva de servicios de atenci�n primaria.
52.
Tras se�alar, en el apartado 51 de la sentencia Simap, antes citada, que las horas extraordinarias de trabajo est�n comprendidas dentro del concepto de �tiempo de trabajo� en el sentido de la Directiva 93/104, el Tribunal de Justicia concluy�, en el apartado 52 de la misma sentencia, que el tiempo dedicado a atenci�n continuada prestado por los m�dicos de equipos de atenci�n primaria en r�gimen de presencia f�sica en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la referida Directiva, mientras que, por lo que respecta a la prestaci�n de servicios de atenci�n continuada en r�gimen de localizaci�n, s�lo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestaci�n efectiva de servicios de atenci�n primaria (v�ase, en el mismo sentido, el auto de 3 de julio de 2001, CIG, C-241/99, Rec. p. I-5139, apartados 33 y 34).
53.
Resulta obligado se�alar, por un lado, que no cabe duda de que un m�dico que desempe�a funciones como las que se discuten en el asunto principal efect�a servicios de atenci�n continuada en r�gimen de presencia f�sica en el centro sanitario.
54.
Por otro lado, ni el marco ni el car�cter de las actividades de dicho m�dico presentan diferencias relevantes en relaci�n con los del asunto que dio lugar a la sentencia Simap, antes citada, que puedan poner en entredicho la interpretaci�n de la Directiva 93/104 que hizo el Tribunal de Justicia en esta sentencia.
55.
A este respecto, no cabe establecer una distinci�n entre las referidas actividades alegando que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Simap, antes citada, los m�dicos asignados a un equipo de atenci�n primaria hab�an estado sujetos a un horario de trabajo ininterrumpido que pod�a llegar a 31 horas sin descanso nocturno, mientras que, en lo que ata�e a un servicio de atenci�n continuada como el controvertido en el asunto principal, la normativa nacional aplicable garantiza que las fases durante las cuales se requiere que el interesado desarrolle una funci�n profesional no superen el 49 % de la totalidad del turno de atenci�n continuada, de manera que puede permanecer inactivo durante m�s de la mitad de �ste.
56.
En efecto, como ha se�alado el Abogado General en la nota a pie de p�gina n. 3 de sus conclusiones, de la normativa espa�ola, objeto de discusi�n en el asunto que dio lugar a la sentencia Simap, antes citada, no se desprende que los m�dicos que prestan un servicio de atenci�n continuada en un hospital deban estar atentos y activos mientras permanecen de servicio. La misma conclusi�n puede extraerse igualmente de los puntos 15, 31 y 33 de las conclusiones del Abogado General en el referido asunto.
57.
Adem�s, si bien la cifra del 49 % que figura en la normativa nacional controvertida en el asunto principal se refiere a la media, calculada en un determinado per�odo, del tiempo correspondiente a la prestaci�n efectiva de servicios durante el turno de atenci�n continuada, no es menos cierto que, durante �ste, un m�dico puede verse obligado a prestar sus servicios con tanta frecuencia y por tanto tiempo como resulte necesario, sin que dicha normativa establezca l�mite alguno al respecto.
58.
En cualquier caso, los conceptos de �tiempo de trabajo� y de �per�odo de descanso� en el sentido de la Directiva 93/104 no deben interpretarse en funci�n de las disposiciones de las diferentes normativas de los Estados miembros, sino que constituyen conceptos de Derecho comunitario que es preciso definir seg�n caracter�sticas objetivas, refiri�ndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, como hizo el Tribunal de Justicia en los apartados 48 y 50 de la sentencia Simap, antes citada. S�lo una interpretaci�n aut�noma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva, as� como una aplicaci�n uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros.
59.
Por tanto, la circunstancia de que la definici�n del concepto de tiempo de trabajo haga referencia a las �legislaciones y/o pr�cticas nacionales� no significa que los Estados miembros puedan determinar unilateralmente el alcance de este concepto. Dichos Estados tampoco pueden someter a condici�n alguna el derecho de los trabajadores a que los per�odos de trabajo y, correlativamente, los de descanso sean tomados debidamente en cuenta, pues tal derecho resulta directamente de las disposiciones de esta Directiva. Cualquier otra interpretaci�n har�a peligrar el objetivo de la Directiva 93/104 de armonizar la protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores mediante disposiciones m�nimas (v�ase la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartados 45 y 75).
60.
El hecho de que, en la sentencia Simap, antes citada, el Tribunal de Justicia no se pronunciara expl�citamente sobre la posibilidad de que los m�dicos que presten un servicio de atenci�n continuada en r�gimen de presencia f�sica en el hospital descansen, incluso duerman, durante los per�odos en los que no se requieran sus servicios es irrelevante a este respecto.
61.
As�, tales per�odos de inactividad profesional son inherentes al servicio de atenci�n continuada que los m�dicos efect�an en r�gimen de presencia f�sica en el hospital, dado que, a diferencia del horario normal de trabajo, la necesidad de intervenciones urgentes depende de las circunstancias y no puede planificarse de antemano.
62.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, en la �ltima frase del apartado 48 de la sentencia Simap, antes citada, se refiri� expresamente a esta caracter�stica, de lo que por fuerza se deduce que parti� de la hip�tesis de que los m�dicos de atenci�n continuada presentes en el hospital no ejercen sus actividades profesionales, de manera efectiva e ininterrumpida, durante todo el per�odo de atenci�n continuada.
63.
Seg�n el Tribunal de Justicia, el factor determinante para considerar que los elementos caracter�sticos del concepto de �tiempo de trabajo�, en el sentido de la Directiva 93/104, se dan en los per�odos de atenci�n continuada que efect�an los m�dicos en el propio hospital es el hecho de que est�n obligados a hallarse f�sicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposici�n de �ste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, seg�n se desprende del apartado 48 de la sentencia Simap, antes citada, estas obligaciones, que impiden que los m�dicos afectados elijan su lugar de estancia durante los per�odos de espera, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones.
64.
Esta conclusi�n no se ve alterada por el mero hecho de que el empresario ponga a disposici�n del m�dico una sala de descanso en la que �ste pueda permanecer durante el tiempo en que no se requieran sus servicios profesionales.
65.
Es preciso a�adir que, como ya estim� el Tribunal de Justicia en el apartado 50 de la sentencia Simap, antes citada, en comparaci�n con un m�dico en r�gimen de alerta localizada, que s�lo requiere que pueda accederse a �ste de forma permanente sin que se exija, no obstante, su presencia f�sica en el centro sanitario, un m�dico obligado a mantenerse a disposici�n de su empresario en el lugar determinado por �ste durante toda la duraci�n de sus turnos de atenci�n continuada est� sujeto a limitaciones considerablemente m�s gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En estas circunstancias, no cabe considerar que un trabajador disponible en el lugar designado por el empresario se halla descansando durante los per�odos de su servicio de atenci�n continuada en los que no ejerce efectivamente una actividad profesional.
66.
Esta interpretaci�n no puede quedar desvirtuada por las objeciones basadas en las consecuencias econ�micas y organizativas que, seg�n los cinco Estados miembros que han presentado observaciones con arreglo al art�culo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, se derivar�an de extender a un supuesto como el examinado en el asunto principal la soluci�n acogida en la sentencia Simap, antes citada.
67.
Por otra parte, del quinto considerando de la Directiva 93/104 se desprende que �la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de car�cter puramente econ�mico�.
68.
De cuanto precede resulta que la conclusi�n a la que lleg� el Tribunal de Justicia en la sentencia Simap, antes citada, seg�n la cual el tiempo dedicado a atenci�n continuada prestado por los m�dicos de equipos de atenci�n primaria en r�gimen de presencia f�sica en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad en el sentido de la Directiva 93/104, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por los interesados, ha de ser igualmente v�lida por lo que respecta a los servicios de atenci�n continuada realizados en el mismo r�gimen por un m�dico como el Sr. Jaeger en el hospital en el que est� empleado.
69.
En estas circunstancias, la Directiva 93/104 se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual se consideran tiempo de descanso los per�odos del servicio de atenci�n continuada durante los que no se requiere efectivamente que el m�dico efect�e una tarea profesional y �ste puede descansar, pero ha de estar presente y mantenerse disponible en el lugar determinado por el empresario con objeto de prestar sus servicios en caso de necesidad o cuando se le pida que intervenga.
70.
En efecto, esta interpretaci�n es la �nica conforme al objetivo de la Directiva 93/104 de garantizar una protecci�n eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores, haci�ndoles disfrutar efectivamente de per�odos m�nimos de descanso. Dicha interpretaci�n es a�n m�s pertinente en el caso de m�dicos que prestan un servicio de atenci�n continuada en los centros sanitarios, dado que los per�odos durante los cuales no se requieren sus servicios para hacer frente a urgencias pueden, seg�n los casos, ser de corta duraci�n y/o estar sometidos a interrupciones frecuentes y puesto que, adem�s, no cabe excluir que los interesados tengan que intervenir, aparte de las urgencias, para llevar a cabo un seguimiento de los pacientes a su cuidado o para desarrollar tareas administrativas.
71.
A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que es preciso considerar que un servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) que efect�a un m�dico en r�gimen de presencia f�sica en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo a efectos de esta Directiva, aun cuando al interesado se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los per�odos en que no se soliciten sus servicios, de modo que �sta se opone a la normativa de un Estado miembro que califica de tiempo de descanso los per�odos de inactividad del trabajador en el marco de dicho servicio de atenci�n continuada.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
72.
Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el �rgano jurisdiccional remitente pregunta b�sicamente si la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta al servicio de atenci�n continuada efectuado en r�gimen de presencia f�sica en el hospital, tiene por efecto permitir, seg�n los casos mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en dicho convenio, una reducci�n del per�odo de descanso diario de 11 horas, admitiendo que se compensen �los servicios de atenci�n continuada [...] con otros per�odos de descanso�.
73.
Del contexto en que se plantean las cuestiones tercera y cuarta se desprende que el �rgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de las disposiciones de los art�culos 5, apartado 3, y 7, apartado 2, p�rrafo primero, de la ArbZG con las exigencias de la Directiva 93/104.
74.
A este respecto, queda inmediatamente de manifiesto que disposiciones como aquellas a que se refiere el �rgano jurisdiccional remitente establecen una distinci�n en funci�n de que el trabajador tenga o no que efectuar realmente prestaciones laborales durante el servicio de atenci�n continuada, dado que s�lo son objeto de compensaci�n los per�odos de actividad efectiva desarrollados durante la atenci�n continuada, mientras que los per�odos de �sta en los que el trabajador permanece inactivo se consideran tiempo de descanso.
75.
Ahora bien, como se desprende de la respuesta a las dos primeras cuestiones, debe considerarse que los servicios de atenci�n continuada efectuados por un m�dico en el hospital que lo emplea constituyen en su totalidad per�odos de trabajo, independientemente de la circunstancia de que, durante la atenci�n continuada, el trabajador no realice permanentemente una actividad efectiva. En consecuencia, la Directiva 93/104 se opone a una normativa de un Estado miembro que equipara a tiempo de descanso, en el sentido de esta Directiva, los per�odos de inactividad del trabajador durante el servicio de atenci�n continuada que presta en el centro sanitario y que, por tanto, s�lo prev� la compensaci�n de los per�odos durante los cuales el interesado realiza efectivamente una actividad profesional.
76.
Para dar una respuesta �til al �rgano jurisdiccional remitente, hay que precisar igualmente las exigencias de la Directiva 93/104 por lo que respecta al tiempo de descanso y examinar en particular si y, en su caso, en qu� medida disposiciones nacionales como las de los art�culos 5, apartado 3, y 7, apartado 2, p�rrafo primero, de la ArbZG pueden ampararse en las excepciones que prev� esta Directiva.
77.
En este contexto, el art�culo 3 de la referida Directiva recoge el derecho de todos los trabajadores a disfrutar de un per�odo m�nimo de descanso de 11 horas consecutivas en el curso de cada per�odo de 24 horas.
78.
Por su parte, el art�culo 6 de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que, en funci�n de las necesidades de protecci�n, de seguridad y de la salud de los trabajadores, la duraci�n media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada per�odo de 7 d�as.
79.
Pues bien, del propio tenor literal de las dos disposiciones mencionadas se desprende que, en principio, es incompatible con �stas una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que permite per�odos de trabajo que pueden durar alrededor de 30 horas seguidas, cuando un per�odo de atenci�n continuada precede o sucede inmediatamente a un servicio normal, o m�s de 50 horas por semana, incluidos los servicios de atenci�n continuada. S�lo cabr�a otra conclusi�n en caso de que dicha normativa estuviera incluida entre las posibles excepciones que prev� la Directiva 93/104.
80.
A este respecto, del sistema establecido por la referida Directiva resulta que, si bien el art�culo 15 de �sta permite de manera general la aplicaci�n o el establecimiento de disposiciones nacionales m�s favorables a la protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores, dicha Directiva precisa en cambio, en su art�culo 17, que s�lo determinadas disposiciones de �sta enumeradas taxativamente pueden ser objeto de excepciones previstas por los Estados miembros o los interlocutores sociales.
81.
En primer lugar, es significativo que el art�culo 2 de la Directiva 93/104 no figura entre las disposiciones frente a las que �sta permite expresamente establecer excepciones.
82.
Esta circunstancia viene a reforzar la apreciaci�n, efectuada en los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, seg�n la cual las definiciones que figuran en dicho art�culo 2 no pueden ser interpretadas libremente por los Estados miembros.
83.
En segundo lugar, el art�culo 6 de la Directiva 93/104 s�lo se menciona en el art�culo 17, apartado 1, de �sta, y consta que esta �ltima disposici�n se refiere a actividades que no tienen ninguna relaci�n con las llevadas a cabo por un m�dico en los servicios de atenci�n continuada que efect�a en r�gimen de presencia f�sica en el hospital.
84.
Ciertamente, el art�culo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104 prev� que los Estados miembros podr�n no aplicar dicho art�culo 6, siempre que respeten los principios generales de protecci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores y que cumplan una serie de requisitos acumulativos enumerados en la referida disposici�n.
85.
No obstante, como confirm� expl�citamente el Gobierno alem�n en la vista, est� acreditado que la Rep�blica Federal de Alemania no hizo uso de esta posibilidad de establecer una excepci�n.
86.
En tercer lugar, el art�culo 3 de la Directiva 93/104 se menciona, en cambio, en varios de los apartados del art�culo 17 de �sta y, en particular, en el apartado 2, punto 2.1, disposici�n pertinente a efectos del asunto principal, dado que se refiere, en la letra c), inciso i), a �las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio [...], y en particular cuando se trate de [...] servicios relativos a la recepci�n, tratamiento y/o asistencia m�dica prestados por hospitales o centros similares [...]�.
87.
Las particularidades propias de la organizaci�n de equipos de asistencia continuada en los hospitales y centros similares se reconocen, por tanto, en la Directiva 93/104, en la medida en que �sta incluye, en su art�culo 17, posibilidades de establecer excepciones en cuanto les concierne.
88.
Por ello el Tribunal de Justicia consider�, en el apartado 45 de la sentencia Simap, antes citada, que la actividad de los m�dicos de los equipos de atenci�n primaria puede entrar en el �mbito de las excepciones previstas en dicho art�culo, en la medida en que se cumplan los requisitos enumerados en esta disposici�n (v�ase el auto CIG, antes citado, apartado 31).
89.
A este respecto, procede se�alar que, como excepciones al r�gimen comunitario en materia de ordenaci�n del tiempo de trabajo establecido por la Directiva 93/104, las excepciones a que se refiere el art�culo 17 de �sta deben ser objeto de una interpretaci�n que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que estas excepciones permiten proteger.
90.
Adem�s, a tenor del art�culo 17, apartado 2, de la Directiva 93/104, la aplicaci�n de tal excepci�n, en particular por lo que respecta a la duraci�n del descanso diario previsto en el art�culo 3 de esta Directiva, est� expresamente sujeta al requisito de que se concedan per�odos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesi�n de tales per�odos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protecci�n equivalente a dichos trabajadores. En virtud del apartado 3 del referido art�culo 17, los mismos requisitos son exigibles en caso de que se establezca una excepci�n a dicho art�culo 3 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.
91.
Pues bien, por un lado, como ya se ha indicado en el apartado 81 de la presente sentencia, el art�culo 17 de la Directiva 93/104 no permite establecer excepciones a las definiciones de los conceptos de �tiempo de trabajo� y de �per�odo de descanso� que figuran en el art�culo 2 de esta Directiva, contando como descanso los per�odos de inactividad de un m�dico que est� obligado a efectuar su servicio de atenci�n continuada en el propio hospital, por cuanto dichos per�odos deben considerarse en su totalidad parte del tiempo de trabajo en el sentido de la referida Directiva.
92.
Por otro lado, es preciso recordar que la Directiva 93/104 tiene la finalidad de proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores. Teniendo en cuenta este objetivo esencial, cada trabajador debe disfrutar de per�odos de descanso adecuados, que no s�lo han de ser efectivos, permitiendo a las personas de que se trata recuperarse del cansancio generado por su trabajo, sino tambi�n tener un car�cter preventivo que reduzca en la medida de lo posible el riesgo de alteraci�n de la seguridad y la salud de los trabajadores que puede representar la acumulaci�n de per�odos de trabajo sin el descanso necesario.
93.
A este respecto, del apartado 15 de la sentencia Reino Unido/Consejo, antes citada, se desprende que los conceptos de �seguridad� y de �salud� a efectos del art�culo 118 A del Tratado, en el que se basa la Directiva 93/104, deben ser objeto de una interpretaci�n amplia en el sentido de que se refieren a todos los factores, f�sicos o de otra �ndole, que pueden afectar a la salud y la seguridad del trabajador en su entorno laboral y, en particular, a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo. En el mismo apartado de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se�al� adem�s, que tal interpretaci�n puede apoyarse en el pre�mbulo de la Constituci�n de la Organizaci�n Mundial de la Salud, organismo al que pertenecen todos los Estados miembros, que define la salud como un estado completo de bienestar f�sico, mental y social, y no solamente como un estado consistente en la ausencia de enfermedad o dolencia alguna.
94.
De lo anterior resulta que los �per�odos equivalentes de descanso�, en el sentido del art�culo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 93/104, para responder tanto a estos calificativos como al objetivo de esta Directiva seg�n se ha precisado en el apartado 92 de la presente sentencia, deben caracterizarse por el hecho de que, durante estos per�odos, el trabajador no est� sujeto, frente a su empresario, a ninguna obligaci�n que pueda impedirle dedicarse, libre e ininterrumpidamente, a sus propios intereses con objeto de contrarrestar los efectos del trabajo sobre la seguridad y la salud del interesado. Asimismo, tales per�odos de descanso deben suceder inmediatamente al tiempo de trabajo que supuestamente compensan, para evitar la aparici�n de un estado de fatiga o agotamiento del trabajador a causa de la acumulaci�n de per�odos consecutivos de trabajo.
95.
Por tanto, con objeto de garantizar una protecci�n eficaz de la seguridad y de la salud del trabajador debe preverse, en general, una alternancia regular entre un per�odo de trabajo y un per�odo de descanso. En efecto, para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un n�mero determinado de horas que no s�lo deben ser consecutivas, sino que tambi�n deben suceder directamente a un per�odo de trabajo, para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones. Esta exigencia resulta a�n m�s necesaria cuando, como excepci�n a la norma general, el tiempo de trabajo normal diario se prolonga por la prestaci�n de un servicio de atenci�n continuada.
96.
En cambio, una serie de per�odos de trabajo desarrollados sin que entre ellos se intercale el tiempo de descanso necesario puede, en su caso, perjudicar al trabajador o, al menos, supone el riesgo de sobrepasar las capacidades f�sicas de �ste, poniendo as� en peligro su salud y su seguridad, de modo que un tiempo de descanso otorgado con posterioridad a dichos per�odos no puede garantizar correctamente la protecci�n de los intereses de que se trata. Como se ha se�alado en el apartado 70 de la presente sentencia, este riesgo es a�n m�s real en el caso del servicio de atenci�n continuada que presta un m�dico en un centro sanitario, a fortiori cuando tal servicio se a�ade al horario de trabajo normal.
97.
En estas circunstancias, la ampliaci�n del tiempo de trabajo diario que, con arreglo al art�culo 17 de la Directiva 93/104, pueden realizar los Estados miembros o los interlocutores sociales, reduciendo la duraci�n del descanso otorgado a los trabajadores durante una determinada jornada laboral, concretamente en los servicios de los hospitales y centros similares, debe en principio compensarse mediante la concesi�n de per�odos equivalentes de descanso compensatorio, constituidos por un n�mero de horas consecutivas correspondiente a la reducci�n practicada y de los que ha de gozar antes de emprender el siguiente per�odo de trabajo. En general, el hecho de conceder tales descansos �nicamente �en otros per�odos�, que no est�n vinculados directamente con el per�odo de trabajo prolongado debido a la realizaci�n de horas extraordinarias, no toma en consideraci�n de manera adecuada la necesidad de respetar los principios generales de la protecci�n de la seguridad y de la salud de los trabajadores que constituyen el fundamento del r�gimen comunitario de ordenaci�n del tiempo de trabajo.
98.
En efecto, s�lo en circunstancias excepcionales permite el art�culo 17 que se conceda a los trabajadores otra �protecci�n adecuada�, cuando la concesi�n de per�odos equivalentes de descanso compensatorio no sea posible por razones objetivas.
99.
Ahora bien, en el presente caso, no se ha sostenido, ni siquiera alegado, en modo alguno que una normativa como la controvertida en el asunto principal pueda incluirse en dicho supuesto.
100.
Adem�s, la reducci�n del per�odo de descanso diario de 11 horas consecutivas, que autoriza la Directiva 93/104 en determinadas circunstancias y siempre que se cumplan ciertos requisitos, no puede, en ning�n caso, tener por efecto que se sobrepase la duraci�n m�xima semanal del trabajo, determinada en el art�culo 6 de la misma Directiva, obligando a un trabajador a ejercer sus actividades durante m�s de 48 horas en promedio, incluidas las horas extraordinarias, durante cada per�odo de 7 d�as, aun cuando �ste incluya servicios de atenci�n continuada que comprendan per�odos en los que el trabajador, aunque se halle disponible en su lugar de trabajo, no realice actividades profesionales efectivas.
101.
En efecto, como se ha se�alado en el apartado 83 de la presente sentencia, el art�culo 17 no permite que se establezcan excepciones al art�culo 6 para actividades como las controvertidas en el asunto principal.
102.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que disposiciones nacionales como las que figuran en los art�culos 5, apartado 3, y 7, apartado 2, p�rrafo primero, de la ArbZG no pueden incluirse entre las posibles excepciones que prev� la Directiva 93/104.
103.
En estas circunstancias, es preciso responder a las cuestiones tercera y cuarta que la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que:
- en circunstancias como las del asunto principal, se opone a la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta al servicio de atenci�n continuada efectuado en r�gimen de presencia f�sica en el hospital, tiene por efecto permitir, seg�n los casos mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en dicho convenio, la compensaci�n �nicamente de los per�odos de atenci�n continuada durante los cuales el interesado ha realizado efectivamente una actividad profesional;
- para poder acogerse a las disposiciones que establecen excepciones enumeradas en el art�culo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de esta Directiva, una reducci�n del per�odo de descanso diario de 11 horas consecutivas mediante la prestaci�n de un servicio de atenci�n continuada a�adido al tiempo de trabajo normal est� sometida al requisito de que se conceda a los trabajadores afectados per�odos equivalentes de descanso compensatorio en momentos que sucedan inmediatamente a los per�odos de trabajo correspondientes;
- adem�s, tal reducci�n del per�odo de descanso diario no puede en ning�n caso llevar a que se exceda la duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal prevista en el art�culo 6 de dicha Directiva.
Costas
104.
Los gastos efectuados por los Gobiernos alem�n, dan�s, franc�s, neerland�s y del Reino Unido, as� como por la Comisi�n, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el car�cter de un incidente promovido ante el �rgano jurisdiccional nacional, corresponde a �ste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunci�ndose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein mediante resoluci�n de 12 de marzo de 2002, modificada mediante resoluci�n del 25 de marzo siguiente, declara:
1) La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que es preciso considerar que un servicio de atenci�n continuada (�Bereitschaftsdienst�) que efect�a un m�dico en r�gimen de presencia f�sica en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo a efectos de esta Directiva, aun cuando al interesado se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los per�odos en que no se soliciten sus servicios, de modo que �sta se opone a la normativa de un Estado miembro que califica de tiempo de descanso los per�odos de inactividad del trabajador en el marco de dicho servicio de atenci�n continuada.
2) La Directiva 93/104 debe asimismo interpretarse en el sentido de que:
- en circunstancias como las del asunto principal, se opone a la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta al servicio de atenci�n continuada efectuado en r�gimen de presencia f�sica en el hospital, tiene por efecto permitir, seg�n los casos mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en dicho convenio, la compensaci�n �nicamente de los per�odos de atenci�n continuada durante los cuales el interesado ha realizado efectivamente una actividad profesional;
- para poder acogerse a las disposiciones que establecen excepciones enumeradas en el art�culo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de esta Directiva, una reducci�n del per�odo de descanso diario de 11 horas consecutivas mediante la prestaci�n de un servicio de atenci�n continuada a�adido al tiempo de trabajo normal est� sometida al requisito de que se conceda a los trabajadores afectados per�odos equivalentes de descanso compensatorio en momentos que sucedan inmediatamente a los per�odos de trabajo correspondientes;
- adem�s, tal reducci�n del per�odo de descanso diario no puede en ning�n caso llevar a que se exceda la duraci�n m�xima del tiempo de trabajo semanal prevista en el art�culo 6 de dicha Directiva.
Rodr�guez Iglesias Wathelet Schintgen Timmermans Gulmann Edward Jann Skouris Macken Colneric von Bahr Cunha Rodrigues Rosas |
Pronunciada en audiencia p�blica en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2003.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodr�guez Iglesias
Lengua de procedimiento: alem�n.