- Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta.
Recurso número 5/1437/97 En Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, ha promovido la
Procuradora Dña. Valentina L.V. en nombre y representación de D.
Antonio S. contra la Administración General del Estado, representada
por la Abogacía del Estado y contra el Instituto Nacional de la Salud,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, sobre impugnación
de sanción disciplinaria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. presidente de esta
sección, D. Nicanor Fernández Puga.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El acto impugnado es la resolución del Ministerio de
sanidad y Consumo de 31 de mayo de 1.994, desestimatoria del
recursos de recursos de reposición promovido contra la resolución del
mismo Ministerio de 21 de Diciembre de 1.993.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente
administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al
recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita la
estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la
Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para
que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma
la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Contestada la demanda y habiéndose acordado el
recibimiento a prueba y practicada ésta con el resultado que consta en
los autos, se formuló por ambas partes escrito de conclusiones, dándose
traslado de la demanda al letrado de la Seguridad social para que la
contestara, y formalizada dicha contestación, se acordó la remisión de
las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personado el
recurrente, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose
para votación y fallo el día 29 de enero de 1.998 en que, efectivamente,
se votó y falló.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- La resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de
21 de Diciembre de 1.993, previa instrucción de expediente
disciplinario, impuso al actor, médico pediatra de Atención Primaria de
San Pedro de Pinatar (Murcia), la sanción de suspensión de empleo y
sueldo durante cuatro meses, como autor de una falta grave tipificada en
el art. 66.3 j) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad
Social consistente en la realización de actos en pugna con los intereses
de la Seguridad Social.
Contra la anterior resolución interpuso el actor recurso de reposición
que fue desestimado por la resolución objeto de este contencioso, en
cuya demanda solicita la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin
efecto la sanción impuesta.
En defensa de sus pretensiones alega la nulidad del expediente por
haber calificado el instructor erróneamente la falta imputada, por haber
excedido la tramitación de los plazos señalados y por haber sido
confeccionada la propuesta de sanción antes de las alegaciones del
recurrente, y, en cuanto al fondo, que los hechos sancionados no son
constitutivos de la falta imputada.
SEGUNDO.- Los defectos formales alegados deben ser rechazados
pues la modificación de la calificación no produce indefensión si no se
cambian los hechos, la excesiva duración del expediente no produce la
nulidad ni la caducidad de éste si no han transcurrido los plazos
señalados para la prescripción de la falta imputada y la previa
confección de la propuesta de resolución antes de las alegaciones del
recurrente se ajusta a lo establecido en el art. 70.2 del Estatuto.
TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, es
preciso determinar si los hechos que motivaron la sanción han sido
acreditados y, en caso afirmativo, si han sido correctamente calificados.
CUARTO.- La resolución sancionadora declara probado : "Que don
Antonio M.S., Médico de San Pedro del Pinatar (Murcia), percibiendo
el Complemento Específico de Dedicación Exclusiva a la medicina
pública desde el mes de Febrero de 1.991 al de mayo de 1.993, no
obstante lo cual durante el período citado ha venido ejerciendo la
medicina en el sector privado".
Tales hechos han sido acreditados por las pruebas practicadas en el
expediente administrativo, pero no son incluibles en la infracción
aplicada por las razones ya expuestas por esta Sala, Sección Tercera,
en sentencia de 15 de Septiembre de 1.995, dictada precisamente en
base a una resolución sancionadora en la que se aplicaba el mismo tipo
disciplinario a hechos de cargo sustancialmente idénticos y en mérito a
razones jurídicas semejantes.
En efecto, después de recordar dicha sentencia -cuyo criterio ha sido
seguido por otras de la Sección Quinta, entre ellas la de 11 de
Diciembre de 1.996- la exigencia de que la sanción impuesta responda a
la adecuada calificación de los hechos como incluidos en la infracción
cuya comisión se imputa al sancionado (art. 25.1, C.E.; S.T.C. 246/91,
145/93), viene a establecer que la Administración califica indebidamente
los hechos como constitutivos de la falta prevista en el art. 66.3 j, del
Estatuto Jurídico, dado el carácter genérico de este tipo disciplinario y
los postulados derivados de los principios de legalidad y tipicidad, que
no permiten incardinar en tal infracción hechos que sólo de manera
indirecta y en relación con intereses generales de la Seguridad Social
pueden considerarse perjudiciales para la misma. Sentado lo cual, añade
dicha sentencia que los intereses identificados en la resolución
sancionadora (la conducta del actor en el mantenimiento del régimen de
dedicación exclusiva y la alteración del orden en la institución al poder
crear un agravio comparativo con respecto a otros que ejerciendo
privadamente no perciben complemento específico), además de no
concretarse, son de carácter evidentemente genérico y sólo
indirectamente pueden resultar afectados por la conducta del recurrente,
a la que, sin embargo, la Administración no le atribuye lesión o perjuicio
directo para el funcionamiento del servicio u otro interés de la Seguridad
Social. Y es que -sigue diciendo la Sentencia mencionada- dicho art.
66.3, j), en modo alguno prevé de manera directa la infracción de las
normas de incompatibilidades como conducta infraccionaria, y tampoco
se prevé de esa forma en el resto de las faltas tipificadas en el Estatuto,
porque en el momento en que se dictó no se consideró relevante dicha
conducta a efectos disciplinarios de tal manera que sólo cuando la
infracción de tales normas produzca efectos que se recogen entre las
faltas tipificadas en dicho Estatuto, la conducta podrá ser objeto de
sanción.
Por ello -termina diciendo la repetida Sentencia a modo de conclusión,
que es trasladada al caso aquí enjuiciado- la conclusión necesariamente
ha de ser considerar que la resolución sancionadora incurre en ilegalidad
al sancionar al recurrente por una conducta que no puede incluirse en la
infracción prevista en el art. 66.3 j), del Estatuto, lo que determina la
anulación de la misma, no por causa de nulidad absoluta, puesto que no
estamos ante la imposición de una sanción en ausencia de toda
tipificación de la conducta que pudiera apreciarse como lesión del
contenido esencial de derechos susceptibles de amparo constitucional,
sino ante una deficiente calificación de la conducta en relación con el
tipo de infracción imputada al recurrente, es decir, ante un supuesto de
anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico (art. 48, Ley de
Procedimiento Administrativo; art. 63, Ley 30/1992).
QUINTO.- Por todo lo expuesto, es procedente la estimación del
presente recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de
imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación de D. Antonio M. S., contra la resolución del Ministerio
de Sanidad y Consumo de 31 de mayo de 1.994, desestimatoria del
recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo
recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cuatro
meses por la comisión de una falta grave, debemos anular y anulamos
las expresadas resoluciones por no ser conformes con el ordenamiento
jurídico, dejando sin efecto la sanción impuesta por las mismas, sin
hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto
con el expediente administrativo a la Oficina de origen para su
ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.