- Art�culo 159.
- 1. Ser�n castigados con la pena de prisi�n de dos a seis a�os e inhabilitaci�n especial para empleo o cargo p�blico, profesi�n u oficio de siete a diez a�os los que, con finalidad distinta a la eliminaci�n o disminuci�n de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo*.
- 2. Si la alteraci�n del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena ser� de multa de seis a quince meses e inhabilitaci�n especial para empleo o cargo p�blico, profesi�n u oficio de uno a tres a�os.
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- Art�culo 161.
- 1. Ser�n castigados con la pena de prisi�n de uno a cinco a�os e inhabilitaci�n especial para empleo o cargo p�blico, profesi�n u oficio de seis a diez a�os quienes fecunden �vulos humanos con cualquier fin distinto a la procreaci�n humana.
- 2. Con la misma pena se castigar� la creaci�n de seres humanos id�nticos por clonaci�n u otros procedimientos dirigidos a la selecci�n de la raza.
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- Art�culo 162.
- 1. Quien practicare reproducci�n asistida en una mujer, sin su consentimiento, ser� castigado con la pena de prisi�n de dos a seis a�os, e inhabilitaci�n especial para empleo o cargo p�blico, profesi�n u oficio por tiempo de uno a cuatro a�os.
*= si hay dolo |