- Art�culo 397.
- El facultativo que librare certificado falso ser� castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
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- Art�culo 398.
- La autoridad o funcionario p�blico que librare certificaci�n falsa ser� castigado con la pena de suspensi�n de seis meses a dos a�os.
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- Art�culo 390.
- Ser� castigado con las penas de prisi�n de tres a seis a�os, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitaci�n especial por tiempo de dos a seis a�os, la autoridad o funcionario p�blico que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
- 1� Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de car�cter esencial.
- 2� Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- 3� Suponiendo en un acto la intervenci�n de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en �l declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- 4� Faltando a la verdad en la narraci�n de los hechos.
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- Art�culo 391.
- La autoridad o funcionario p�blico que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el art�culo anterior o diere lugar a que otro las cometa, ser� castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensi�n de empleo o cargo p�blico por tiempo de seis meses a un a�o.
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