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Proyecto de Real Decreto sobre un sistema excepcional de acceso al t�tulo de
m�dico especialista

 

El acceso al t�tulo de M�dico Especialista en Espa�a fue posible, hasta el a�o 1984, por diversas v�as. En dicho a�o, y a trav�s del Real Decreto 127/1984, se adopt� con car�cter general como sistema �nico para la formaci�n y posterior obtenci�n de dicho t�tulo el sistema de residencia en Instituciones y Centros Sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formaci�n.

Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en Espa�a de las normas europeas que, de acuerdo con el art�culo 57.3 del Tratado de la Comunidad Europea, coordinan la formaci�n de especialistas m�dicos, en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesi�n a las Comunidades Europeas que culminar�a el 1 de enero de 1986.

Desde entonces, el sistema de residencia se ha desarrollado y consolidado en Espa�a, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel cient�fico y profesional de nuestros m�dicos especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro sistema sanitario.

Sin embargo, circunstancias de �ndole hist�rica y de car�cter interno, as� como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesi�n m�dica en Espa�a, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un n�mero inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la d�cada de los a�os setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto n�mero de m�dicos no pudieran acceder a la formaci�n especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esta �poca exist�a de m�dicos especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedier�n a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formaci�n m�dica especializada no oficial, pero que bajo la supervisi�n de los correspondientes jefes de las unidades podr�a haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

La situaci�n planteada ha transcendido de los �mbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en proposici�n no de ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en moci�n aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la �nica v�a ordinaria de acceso al t�tulo de M�dico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de m�dicos antes indicado pudiera obtener dicho t�tulo, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formaci�n m�dica especializada, regulados en el Real Decreto 127/84.

A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitaci�n han sido o�dos los colegios y asociaciones cient�ficas y profesionales y que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades M�dicas, del Consejo de Universidades y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de los ministros de Sanidad y Consumo y de Educaci�n y Cultura, con la aprobaci�n del ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a.

DISPONGO:

Art�culo 1. Requisitos de acceso al T�tulo de M�dico Especialista.

1.- Los espa�oles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Uni�n Europea o del Espacio Econ�mico Europeo que hubieran obtenido el t�tulo espa�ol de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologaci�n a aquel de un t�tulo extranjero, antes del primero de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podr�n acceder, de modo excepcional y por una �nica vez, al t�tulo espa�ol de M�dico Especialista por el procedimiento regulado en los art�culos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:

a) Completar un ejercicio profesional efectivo como m�dico dentro del campo propio y espec�fico que corresponda a una especialidad m�dica desarrollado en centros o instituciones sanitarias durante un periodo m�nimo equivalente al 150% del periodo de formaci�n establecido para la formaci�n en la especialidad de que se trate.

b) Poseer una formaci�n especializada suficiente y semejante a la establecida para la especialidad correspondiente, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en centros sanitarios p�blicos, colaboradores o concertados con el Sistema Nacional de Salud o acreditaros para la docencia, o conjuntamente en centros sanitarios de tales caracter�sticas y en centros universitarios.

2.- Cuando se trate de las especialidades incluidas en los Apartados Segundo y Tercero del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no ser� exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formaci�n se hubiera obtenido, total o parcialmente, en centros sanitarios de las caracter�sticas indicadas en el apartado b) del n�mero anterior.

3.- Cada uno de los interesados s�lo podr� solicitar un �nico t�tulo de M�dico Especialista por los procedimientos excepcionales establecidos en este Real Decreto.

Art�culo 2. Solicitudes de expedici�n del t�tulo.

1.- Quienes re�nan los requisitos previstos en el art�culo anterior podr�n solicitar la expedici�n del t�tulo de M�dico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretar�a de Estado de Universidades, Investigaci�n y Desarrollo del Ministerio de Educaci�n y Cultura.

2.- La solicitud podr� presentarse en los registros de los servicios centrales o territoriales del Ministerio de Educaci�n y Cultura y en los dem�s registros y oficinas a que se refiere el art�culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, dentro del plazo de 12 meses improrrogables, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

3.- A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el art�culo anterior, al solicitud se acompa�ar� de la siguiente documentaci�n:

a) T�tulo de Licenciado en Medicina o certificaci�n acreditativa de haber solicitado su expedici�n.

b) Certificaciones expedidas por los gerentes o directores de los centros sanitarios o por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones P�blicas, acreditativas del ejercicio profesional.

c) T�tulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formaci�n especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duraci�n, y las actividades desarrolladas expedidos por los �rganos correspondientes de los centros sanitarios o las universidades.

Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad privada, deber� acreditarse su car�cter de centro colaborador o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el �rgano competente de la correspondiente Administraci�n P�blica.

d) Curr�culum del solicitante, en el que se detallar�n las actividades profesionales y formativas del interesado en el �mbito de la especialidad.

4.- Los documentos a que se refiere el p�rrafo a) del n�mero anterior deber�n presentarse en copia compulsada, expedida por fedatario p�blico o por los funcionarios encargados de la recepci�n de las solicitudes, en este �ltimo caso previa presentaci�n del documento original. El resto de la documentaci�n podr� presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada.

5.- Las solicitudes ser�n tramitadas por la Direcci�n General de Ense�anza Superior de Investigaci�n Cient�fica del Ministerio de Educaci�n y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.

6.- La Direcci�n General de Ense�anza Superior e Investigaci�n Cient�fica elevar� las solicitudes a una comisi�n mixta compuesta por el Secretario de Estado de Universidades, Investigaci�n y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que ser�n designados por cada una de las autoridades antes indicadas.

La comisi�n mixta aprobar�, para cada una de las especialidades, la relaci�n de los solicitantes que podr�n acceder a la prueba prevista en el art�culo siguiente, as� como la de quienes, por no reunir los requisitos establecidos en el art�culo 1, quedar�n excluidos del procedimiento.

La comisi�n mixta podr� solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisi�n Nacional de la Especialidad.

Las resoluciones de la comisi�n mixta pondr�n fin a la v�a administrativa.

7.- La Direcci�n General de Ense�anza Superior e Investigaci�n Cient�fica notificar� a los interesados la resoluci�n que, respecto a sus solicitudes, haya adoptado la comisi�n mixta. Tales resoluciones deber�n adoptarse en el plazo m�ximo de seis meses a contar desde la iniciaci�n del procedimiento. Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resoluci�n, se podr� entender desestimada la solicitud a los efectos de la interposici�n del recurso que proceda.

Art�culo 3. Pruebas de evaluaci�n del curr�culum profesional y formativo y de la competencia profesional.

1.- La Secretar�a de Estado de Universidades, Investigaci�n y Desarrollo y la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo designar�n, conjuntamente y para cada una de las especialidades m�dicas, un tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La designaci�n de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se har� de acuerdo con los siguientes criterios:

a)El Presidente y dos vocales del tribunal se designar�n entre quince especialistas propuestos por la correspondiente Comisi�n Nacional.

b) Un vocal se designar� entre cinco especialistas propuestos por las sociedades cient�ficas de �mbito estatal de la especialidad correspondiente.

c) Un vocal se designar� entre cinco especialistas propuestos por la Organizaci�n M�dica Colegial.

d) Las funciones de secretario del tribunal, que tendr� voz pero no voto en sus reuni�nes, ser�n desempe�adas por un funcionario destinado en la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo.

2.- Los curricula profesionales y formativos que hayan sido admitidos por la comisi�n mixta ser�n directamente evaluados por el tribunal. Tras esta evaluaci�n, los candidatos ser�n calificados as�:

a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educaci�n y Cultura a fin de que se adopte la resoluci�n procedente en orden a la expedici�n del t�tulo de especialista, con una resoluci�n razonada del tribunal.

b) Propuestos para la presentaci�n y defensa oral y p�blica del curriculum ante el tribunal.

3.- A los candidatos propuestos para la presentaci�n y defensa oral del curriculum, durante la cual el interesado podr� aportar la documentaci�n complementaria que resulte necesaria, el tribunal, tras la presentaci�n, los calificar� as�:

a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educaci�n y Cultura a fin de que se adopte la resoluci�n procedente en orden a la expedici�n del t�tulo de especialista.

b) Propuestos para una prueba de evaluaci�n de la competencia profesional, que versar� sobre diversos casos pr�cticos que abarquen las distintas materias que constituyen la especialidad cuyo t�tulo se solicita.

c) No aptos y excluidos del procedimiento.

4.- Los que hayan sido propuestos y realicen la prueba dirigida a la evaluaci�n de la competencia profesional ser�n calificados por el tribunal de la siguiente forma:

a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educaci�n y Cultura a fin de que se adopte la resoluci�n procedente a la expedici�n del t�tulo de especialista.

b) No aptos.

5.- Cuando el resultado de la prueba dirigida a la evaluaci�n de la competencia profesional sea no apto, el interesado tendr� derecho a someterse a una nueva prueba en el plazo de doce meses, cuyo resultado ser� definitivo. Cuando as� lo determine, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el tribunal de la especialidad, el contenido de la segunda prueba versar� exclusivamente sobre las materias no superadas de la primera.

Art�culo 4.- Acceso al t�tulo de M�dico Especialista en Medicina Preventiva y Salud P�blica.

1.- Sin perjuicio de lo previsto en los art�culos 1 al 3 de este Real Decreto, podr�n tambi�n acceder al t�tulo de M�dico Especialista en Medicina Preventiva y Salud P�blica los funcionarios de carrera y el personal estatutario o laboral fijo de las Administraciones P�blicas, instituciones sanitarias p�blicas y servicios de salud pertenecientes a cuerpos, escalas, plazas o categor�as en los que se exija, para el ingreso, el t�tulo de Licenciado en Medicina, siempre y cuando acrediten seis a�os de servicios en el �mbito de la salud p�blica y la Administraci�n Sanitaria y el interesado haya desarrollado su actividad, de modo principal, en alguna de las siguientes �reas funcionales:

a) Vigilancia epidemiol�gica mediante las actividades propias de un sistema de registro e informaci�n sanitaria, el an�lisis epidemiol�gico y la prevenci�n y el control de enfermedades o sucesos adversos.

b) Elaboraci�n, control y evaluaci�n de planes y programas de salud en las �reas de promoci�n y educaci�n para la salud, incluida la salud medioambiental.

c) Administraci�n y gesti�n de servicios sanitarios en los �mbitos de los sistemas de informaci�n y estad�stica o de la planificaci�n, el desarrollo, la ordenaci�n y la evaluaci�n de los servicios de salud y de sus recursos materiales y humanos.

d) Investigaci�n, docencia y asesor�a t�cnica en medicina preventiva, salud p�blica y Administraci�n sanitaria desarrolladas en instituciones p�blicas y privada acreditadas por las Administraciones P�blicas.

2.- Las solicitudes de expedici�n del t�tulo de M�dico Especialista en Medicina Preventiva y Salud P�blica se presentar�n y tramitar�n conforme a lo previsto en el art�culo 2. Los interesados deber�n acompa�ar a su solicitud certificaciones acreditativas de su condici�n de personal funcionario, estatutario o laboral, de los puestos desempe�ados, de las funciones realizadas en los mismos y de la formaci�n que ostenten en el �mbito de la especialidad.

Cuando los interesados acrediten reunir los requisitos establecidos en el n�mero anterior, y previo informe de la Comisi�n Nacional de la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud P�blica, la Comisi�n Mixta acordar� su admisi�n al curso a que se refiere el n�mero siguiente o, en su caso, la exenci�n del mismo en los supuestos y con los efectos previstos en el n�mero 4.

3.- Los interesados deber�n realizar y superar un curso de formaci�n en una escuela, centro o instituci�n p�blica acreditada para la docencia en la especialidad, durante el que se desarrollar�n las actividades que determine la Comisi�n Nacional de la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud P�blica, de entre las que figuran en el correspondiente programa formativo.

El curso tendr� una duraci�n m�nima de trescientas horas te�rico-pr�cticas. Finalizado el curso de formaci�n, los interesados deber�n presentar un trabajo de estudio e investigaci�n en cualquiera de las �reas que componen el campo de actuaci�n de la especialidad.

El director de la escuela, centro o instituci�n comunicar� a la Comisi�n Nacional de la Especialidad las calificaciones, apto o no apto, que sean otorgadas en funci�n del desarrollo del curso, de las evaluaciones que a lo largo del mismo se realicen y del trabajo presentado. Dicha Comisi�n elevar� al Ministerio de Educaci�n y Cultura las propuestas de expedici�n del t�tulo de Especialista que resulten procedentes.

4.- Estar�n exentos de la realizaci�n del curso previsto en el n�mero anterior quienes acrediten, a juicio de la Comisi�n Nacional de la Especialidad, una formaci�n equivalente a la que determina, para el primer a�o, el programa formativo de la especialidad.

Ello no obstante, deber�n presentar el trabajo de estudio e investigaci�n, cuya calificaci�n se realizar� por una escuela, centro o instituci�n p�blica acreditada, que la comunicar� a la Comisi�n Nacional de la Especialidad, a fin de que �sta eleve al Ministerio de Educaci�n y Cultura las propuestas de expedici�n del t�tulo de Especialista que resulten procedentes.

(Sigue) cap�tulos V, VI y Disposiciones

 

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