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Art�culo 5. Acceso al t�tulo de M�dico Especialista en Medicina del Trabajo.
1.- Sin perjuicio de lo previsto en los art�culos 1 al 3 de este Real Decreto, podr�n acceder al t�tulo de M�dico Especialista en Medicina del Trabajo los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesi�n del diploma de M�dico de Empresa, as� como los m�dicos de Sanidad Mar�tima del Instituto Social de la Marina, siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional en el correspondiente �mbito durante un per�odo m�nimo de cinco a�os.
2.- Las solicitudes de expedici�n del t�tulo conforme a lo previsto en este art�culo se presentar�n y tramitar�n en la forma establecida en el art�culo 2. Comprobado que el interesado re�ne los requisitos indicados en el n�mero anterior, la comisi�n mixta lo comunicar� a la Comisi�n Nacional de la Especialidad, que elevar� al Ministerio de Educaci�n y Cultura las propuestas de expedici�n del t�tulo de Especialista que resulten procedentes.
Art�culo 6. T�tulos de M�dico Especialista expedidos conforme al art�culo 5.6 del Real Decreto 127/1984.
1. Los ciudadanos extranjeros que hayan obtenido un t�tulo de especializaci�n m�dica seg�n lo hasta ahora previsto en el segundo p�rrafo del art�culo 5.6 del Real Decreto 127/1984 y obtenga la nacionalidad espa�ola o la de algunos de los Estados miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Econ�mico Europeo, podr�n acceder directamente al t�tulo de M�dico Especialista de car�cter oficial y con plena validez profesional.
2.- Las solicitudes de expedici�n del t�tulo amparadas en lo previsto en el n�mero anterior se presentar�n y tramitar�n conforme a lo establecido en el art�culo 2 de este Real Decreto, sin que sea de aplicaci�n el plazo determinado en tal precepto. Comprobado el cumplimiento por el interesado de los requisitos indicados, la comisi�n mixta elevar� propuesta de expedici�n del correspondiente t�tulo de Especialista, en el que que constar� el centro en que se realiz� la formaci�n y la duraci�n de la misma.
Disposiciones Adicionales
Primera. Modificaci�n de las denominaciones y de la clasificaci�n y supresi�n de determinadas especialidades m�dicas.
1.- Las especialidades m�dicas de Anestesiolog�a y Reanimaci�n; Cirug�a Maxilofacial; Cirug�a Pl�stica y Reparadora; Microbiolog�a y Parasitolog�a; Radiodiagn�stico; Rehabilitaci�n; Traumatolog�a y Cirug�a Ortop�dica, e Hidrolog�a, pasan a denominarse, respectivamente, Anestesiolog�a, Reanimaci�n y Terapia del Dolor; Cirug�a Oral y Maxilofacial; Cirug�a Pl�stica, Est�tica y Reparadora; Microbiolog�a Cl�nica; Radiolog�a; Medicina F�sica y Rehabilitaci�n; Cirug�a Ortop�dica y Traumatolog�a, e Hidrolog�a M�dica.
El Ministerio de Educaci�n y Cultura, a solicitud de los interesados, proceder� a la expedici�n de los nuevos t�tulos, en sustituci�n de los t�tulos de especialista con la antigua denominaci�n.
2.- La especialidad m�dica de Medicina del Trabajo pasa a figurar en el Apartado Segundo, Especialidades que no requieren b�sicamente formaci�n hospitalaria, del Anexo del Real Decreto 127/1984.
3.- Queda suprimida la especialidad m�dica de Medicina Espacial.
Segunda. Solicitudes de expedici�n del t�tulo de M�dico Especialista formuladas por profesores de Universidad.
1.- Podr�n acogerse al procedimiento de obtenci�n del t�tulo de M�dico Especialista previsto en los art�culos 1 al 3 de este Real Decreto quienes ostenten la condici�n de profesores de Universidad antes de su entrada en vigor, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Catedr�ticos y profesores titulares en �reas de conocimiento que se correspondan con el t�tulo de Especialista solicitado, siempre que hubieran iniciado su actividad asistencial como tales profesores con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
b) Profesores doctores a tiempo completo que presten servicios asistenciales en el �mbito del t�tulo de Especialista solicitado y que acrediten haber sido contratados como Profesores ayudantes durante un periodo no inferior a cinco a�os, siempre que, concluido dicho periodo, hayan permanecido vinculados ininterrumpidamente a la Universidad como profesores.
2.- En los supuestos a que se refiere el n�mero anterior, la certificaci�n prevista en el art�culo 2.3 b) de este Real Decreto se expedir� por el jefe de la unidad asistencial del correlativo hospital universitario, con el visto bueno del decano de la facultad o del �rgano acad�mico correspondiente.
Tercera. Requisitos para el acceso a cuerpos y escales de salud p�blica y Administraci�n sanitaria.
Durante los cuatro a�os siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, las Administraciones P�blicas, los servicios de salud y las instituciones sanitarias p�blicas adaptar�n progresivamente las plazas y puestos de trabajo cuyas funciones principales se encuentren entre las relacionadas en el art�culo 4.1. de forma tal que al t�rmino de dicho periodo se incluya como requisito para el acceso de los Licenciados en Medicina a los correspondientes cuerpos, escalas o categor�as, la posesi�n del t�tulo de M�dico Especialista en Medicina Preventiva y Salud P�blica.
Cuarta. Determinaci�n de los programas de formaci�n de las especialidades m�dicas.
Los programas de formaci�n en las distintas especialidades m�dicas ser�n periodicamente revisados y actualizados. Cada programa ser� propuesto por la Comisi�n Nacional correspondiente. Tras su ratificaci�n por el Consejo Nacional de Especialidades M�dicas y previo informe favorable de la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, ser� aprobado por la Secretar�a de Estado de Universidades.
En el programa de cada especialidad se determinar� la duraci�n del per�odo de formaci�n, que no podr� ser inferior al m�nimo establecido por la Comunidad Europea para la especialidad correspondiente.
Quinta. Nueva redacci�n de determinados preceptos del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.
1.- El apartado 6 del art�culo 5� del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma: "6.- Podr�n concurrir a la prueba los nacionales de Estados no miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Econ�mico Europeo, siempre que exista convenio de cooperaci�n cultural entre Espa�a y el pa�s de origen, que est�n en posesi�n del t�tulo espa�ol de Licenciado en Medicina o de t�tulo extranjero homologado por el Ministerio de Educaci�n y Cultura. La comisi�n interministerial se�alar� en la oferta el n�mero de plazas que podr�n adjudicarse a los aspirantes de este grupo que hayan obtenido en la prueba selectiva puntuaci�n total individual suficiente para solicitar la asignaci�n, sin que dicho n�mero pueda exceder del 10% del total de las convocadas en el sector p�blico.
En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que no fuesen dotadas econ�micamente por criterios de planificaci�n o limitaciones presupuestarias, se dedicar�n a facilitar formaci�n continuada o complementaria a profesionales titulados".
2.- El apartado 4 del art�culo 13 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero queda redactado de la siguiente forma:
"4.- Los vocales de los grupos a) b) c) y e) se renovar�n cuando as� lo acuerde la autoridad u organismo que los design�, y en todo caso, a los cuatro a�os de su designaci�n. Los vocales cesados podr�n ser nuevamente designados miembros de la Comisi�n".
Sexta. El art�culo 12. bis del Real Decreto 1691/1980, de 29 de diciembre, incorporado a dicha norma por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:
"1.- De conformidad con lo previsto en el art�culo 8 de la Directiva 93/16/CEE, lo establecido en este art�culo ser� aplicable a los nacionales de los Estados miembro que pretendan obtener un t�tulo espa�ol de M�dico Especialista, cuando aporten certificados, diplomas u otros t�tulos de formaci�n m�dica especializada obtenidos en otro Estado miembro que no figuren, para tal Estado, en el Anexo II de este Real Decreto.
En todo caso, el solicitante deber� estar en posesi�n de un t�tulo que le habilite para el ejercicio de la especialidad que corresponda en el sistema nacional de Seguridad Social en el Estado de origen, o haber seguido un programa formativo que cumpla los requisitos establecidos en los art�culos 24 al 27 de la Directiva 93/16/CEE.
2.- La Secretar�a de Estado de Universidades, Investigaci�n y Desarrollo determinar� mediante Resoluci�n que se publicar� en el Bolet�n Oficial del Estado, el contenido de las solicitudes que se presenten de acuerdo con lo previsto en este art�culo as� como la documentaci�n que deber� ser presentada con la misma.
3.- La Direcci�n General de Ense�anza Superior e Investigaci�n Cient�fica valorar� los per�odos formativos acreditados por el interesado de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Correspondencia entre los contenidos del programa formativo espa�ol de la especialidad y del realizado por el solicitante, especialmente en lo relativo a la capacitaci�n y obtenci�n por el interesado de los conocimientos, habilidades y actitudes propios de la especialidad de que se trate.
b) Correspondencia entre la duraci�n de la formaci�n acreditada por el interesado y la establecida oficialmente en Espa�a para la obtenci�n del t�tulo de Especialista en cada caso solicitado.
c) Actividades profesionales desarrolladas por el interesado en el Estado de origen, dentro del campo propio y espec�fico de la especialidad, en la medida en que puedan compensar posibles deficiencias en las correspondencias a que se refieren las letras anteriores.
3.- Cuando resulte necesario para efectuar la valoraci�n a que se refiere el n�mero anterior, la Direcci�n General de Ense�anza Superior e Investigaci�n Cient�fica podr� solicitar informes a la Comisi�n Nacional de la Especialidad o a los especialistas que considere oportuno, seg�n se estime en funci�n del extremo o extremos acerca de los que se solicita.
4.- Corresponder� la resoluci�n de la solicitud al secretario de Estado de Universidades, Investigaci�n y Desarrollo. La resoluci�n contendr� alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Estimaci�n de la solicitud, que dar� lugar a la expedici�n del t�tulo de Especialista, cuando exista equivalencia entre la formaci�n del interesado y la establecida oficialmente en Espa�a.
b) Estimaci�n parcial de la solicitud, cuando exista equivalencia parcial entre la formaci�n del interesado y la establecida oficialmente en Espa�a. La resoluci�n indicar� el contenido y duraci�n de los per�odos complementarios de formaci�n adicional que sean exigibles al interesado para la obtenci�n del t�tulo espa�ol de Especialista.
c) Desestimaci�n de la solicitud, cuando la formaci�n acreditada no guarde equivalencia con la exigida oficialmente en Espa�a.
5.- En caso previsto en la letra b) del n�mero anterior, y cuando el interesado solicite expresamente realizar en Espa�a la formaci�n complementaria, se observar�n las siguientes reglas:
a) Cuando la formaci�n del interesado le habilite directamente para el ejercicio de la especialidad que corresponda en el r�gimen nacional de Seguridad Social del Estado de origen, se comunicar� al Ministerio de Sanidad y Consumo, al objeto de que le asigne una plaza acreditada para la docencia en la que el solicitante llevar� a cabo la formaci�n adicional.
En la elaboraci�n de la oferta anual de plazas que realiza la comisi�n interministerial a que se refiere el art�culo 5.2. a) del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, se reservar� un cupo especial para estos supuestos, sin que en ning�n caso puedan reservarse plazas que, en la correspondiente convocatoria, est�n dotadas econ�micamente con cargo a presupuestos p�blicos.
b) Cuando la formaci�n complementaria a realizar por el interesado no supere el veinte por ciento de los contenidos para acceder al t�tulo espa�ol ni sea de duraci�n superior a un a�o y, adem�s, el interesado hubiera accedido a la formaci�n especializada, en el Estado de origen, a trav�s de una prueba nacional de selecci�n, le ser� adjudicada una plaza formativa de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
c) En los restantes casos, la formaci�n adicional s�lo podr� realizarse en la plaza acreditada para la formaci�n en la especialidad correspondiente que obtenga el interesado a trav�s de la prueba nacional prevista en el art�culo 5.1 del Real Decreto 127/1984".
S�ptima. Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
El acceso excepcional al T�tulo de M�dico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se regular� por sus disposiciones espec�ficas, sin que sean de aplicaci�n las normas de este Real Decreto.
Octava. M�dicos Especialistas en Electrorradiolog�a.
Los licenciados en Medicina que se encuentren en posesi�n del t�tulo de Especialista en Electrorradi�log�a podr�n solicitar del Ministerio de Educaci�n y Cultura la obtenci�n de uno de los t�tulos de Especialista en Medicina Nuclear, Radiolog�a u Oncolog�a Radioter�pica de acuerdo con el procedimiento previsto en en la Disposici�n Final Tercera. 2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.
Disposici�n Transitoria Unica. R�gimen especial para el acceso a cuerpos y escalas de salud P�blica y Administraci�n sanitaria.
No obstante lo previsto en la Disposici�n Adicional Tercera, los Licenciados en Medicina que hubieran desempe�ado durante al menos seis meses antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, puestos o plazas de las Administraciones P�blicas o servicios de salud cuyo contenido funcional se encuentre entre los relacionados en el art�culo 4.1, estar�n exentos del requisito de ostentar el t�tulo de M�dico Especialista en Medicina Preventiva y Salud P�blica para acceder a los correspondientes cuerpos, escalas o categor�as
Disposici�n Derogatoria Unica.
1.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, espec�ficamente, los n�meros 3 y 4 del art�culo 4�, las letras b) y h) del art�culo 14, la letra c) del art�culo 16 y el art�culo 18 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.
2.- Queda sin efecto el sistema excepcional de acceso al t�tulo de M�dico Especialista establecido por el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto. Ello no obstante, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se tramitar�n y resolver�n conforme a lo previsto en aquella norma y en la Orden de 14 de diciembre de 1994, que la desarrolla, salvo que los interesados soliciten expresamente la tramitaci�n de su solicitud por el procedimiento previsto en este Real Decreto.
Disposiciones Finales
Primera. Normas b�sicas.
Conforme a lo previsto en el art�culo 149.1, 16� y 18� de la Constituci�n y en desarrollo del art�culo 40.11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Disposici�n Adicional Tercera y la Disposici�n Transitoria Unica de este Real Decreto tienen car�cter de normas b�sicas.
Segunda. Desarrollo y Entrada en vigor.
Se autoriza a los ministerios de Educaci�n y Cultura y de Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o en el �mbito de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, que entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Estado.
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