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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL INFARTO EN EL TRABAJO ES ACCIDENTE LABORAL

 

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres:
D. Luis Gil Su�rez. Manuel Iglesias Cabero.
D. Luis Ram�n Mart�nez Garrido.
D. Jos� Mar�a Botana L�pez.
D. Bartolom� R�os Salmer�n.

Recurso Num.: 3044/1998
Ponente Excmo. Sr. D.: Bartolom� R�os Salmer�n
Votaci�n: 20/07/99
Secretar�a de Sala: Sr. Gonz�lez Velasco

En la Villa de Madrid, a veintitr�s de Julio de mil novecientos noventa y nueva. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina interpuesto en nombre y representaci�n de don F.M.L., contra sentencia de 16 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc�a con sede en Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicaci�n interpuesto por don F.M.L. contra la sentencia de 25 de abril de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social de Sevilla 1 en autos seguidos pro don F.M.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorer�a General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de la Salud (SAS), sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Bartolom� R�os Salmer�n.

Antecedentes de hecho.

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 1996 el juzgado de lo Social de Sevilla 1, dict� sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por F.M.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorer�a General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de la Salud sobre Invalidez absolviendo a las codemandadas de las prestaciones contenidas en la misma con apreciaci�n respecto del SAS de la excepci�n de falta de legitimaci�n pasiva:.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " I El actor F. M. L., nacido en 11.10.34, residente en Sevilla, afiliado a la Seguridad Social con el n�mero 41/701296, adscrito al RGSS, en su condici�n profesional de m�dico Especialista, laborando por cuenta y orden de el Servicio Andaluz de la Salud, en el Hospital Universitario Virgen del Roc�o (Sevilla), en el Departamento de Cirug�a Pl�stica y Quemados, en el que desde 1972 es Jefe de Secci�n, en la fecha 29.3.94, cuando se hallaba en el ejercicio de sus funciones sufri� una Angina de Pecho siendo hospitalizado. Con fecha 6.4.94 por el Servicio de Cardiolog�a del Hospital Universitario Virgen del Roc�o se efect�a el diagnostico que obra al folio 75 que aqu� se da por reproducido y probado, recomendando practicar By-pass coronario. En el mismo d�a se le practica coronariograf�a que muestra:" estenosis severa del 85% de la A.D.A. obstrucci�n del 50% de la CX y estenosis difuso de 34mm de longitud en C.D. con estenosis focales significativas. Tras estudios cl�nicos y complementarios, el paciente es intervenido con fecha 8.5.94, practic�ndosele By-pass mamario coronario a la (D.A.: descendente anterior) y safena (C.D.: coronaria derecha) permaneciendo en ILT que cursa como proveniente de accidente de trabajo. II Las funciones habituales que el exponente realiza en el expresado servicio, en su condici�n de M�dico Especialista, consist�an en : Realizaci�n de intervenciones quir�rgicas propias de las especialidad. Programaci�n diaria de la actividad quir�rgica de los cuatro quir�fanos del Servicio, coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del Servicio, con sus m�ltiples variantes. III dado de alta en ILT se instruy� el correspondiente expediente para determinar el alcance de las residuales que concluy� con la declaraci�n del actor en situaci�n de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad com�n tras el preceptivo informe de la UVMI obrante al folio 77 y que aqu� se da por reproducido y probado. IV El actor reclama que la IPP reconocida lo sea por accidente de trabajo en lugar de por enfermedad com�n con las consecuencias inherentes a tal declaraci�n. V se agoto la v�a previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrido en suplicaci�n pro don F.M.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc�a con sede en Sevilla, la cual dict� sentencia en fecha 16 de abril de 1998, en la que dejando inalterada la declaraci�n de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicaci�n interpuesto por Don F.M.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de la Salud, sobre accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resoluci�n recurrida".

CUARTO.-Por la representaci�n procesal de don F.M.L., se prepar� recurso de casaci�n para unificaci�n de doctrina. En su formalizaci�n se invoc� como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 14 de julio de 1997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de marzo de 1999, se procedi� a admitir a tr�mite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que present� informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, se�al�ndose para votaci�n y fallo el d�a 20 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- El accionante es M�dico Especialista, Jefe de Secci�n en el Departamento de Cirug�a Pl�stica y Quemados, Hospital Andaluz de la Salud. Mientras realizaba su habitual tarea, sufri� en 29 de marzo de 1994 una angina de pecho. La entidad empleadora entendi� producido un accidente de trabajo y emiti� el correspondiente parte. Pero en el ulterior expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declar� la existencia de una invalidez permanente parcial con origen en enfermedad com�n.

El interesado dedujo por ello demanda, en que postula la declaraci�n opuesta: que la lesi�n tiene su origen en un accidente de trabajo. Pretensi�n que dirigi� frente a la empleadora SAS, el INEM y la TGSS. Conoci� de la misma el Juzgado social n�mero 1 de Sevilla, cuya sentencia de 25 de abril de 1996 fue desestimatoria. En suplicaci�n planteada por el actor, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc�a, sede de Sevilla, dict� sentencia el 16 de abril de 1998, mediante la que confirmaba la decisi�n del Juzgado.

Esta sentencia de suplicaci�n ha sido atacada por el demandante mediante recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina. Propone como pronunciamiento de contraste la sentencia de 14 de Julio de 1997 (recurso 892/96) pronunciada por este Tribunal Supremo. Tanto el Instituto demandado, en su escrito de impugnaci�n, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, cuestionan la concurrencia en el caso de la contradicci�n exigida por la LPL, en su art�culo 217.

SEGUNDO.- Si se repara en que el n�cleo de la contradicci�n se concreta en el entendimiento y aplicaci�n del art�culo 115 de la LGSS, texto refundido de 1995 (presunci�n de laboralidad en ciertos accidentes), ser� obligado convenir en que el enfrentamiento exigido por el citado art�culo 217 de la LPL concurre en el presente caso, pues cabe hablar de una igualdad sustancial en hechos, fundamentos y peticiones, la cual sin embargo es objeto de soluciones diferentes.
En la sentencia recurrida se trata de una cardiopat�a coronaria, modalidad de angina de pecho. El afectado soporta factores de riesgo (tabaquismo, hiperlipemia, hiperuricemia, isquemia de la arteria cubital izquierda) y cuenta con anteriores episodios de presi�n retroesternal.

A esto se llimitan los hechos probados (con las adiciones incluidas en la parte razonada) pues a seguido, el juez de instancia se limita a expresar lo que tiene por conocimiento generalizado en la materia, sobre ajenidad a las molestias propias de la angina, del esfuerzo o del estr�s. En esto se apoya esencialmente el fallo desestimatorio del Juzgado, mantenido por el Tribunal Superior de Justicia andaluz. 
En la sentencia de contraste el padecimiento es de la misma �ndole: una cardiopat�a isqu�mica, angina inestable progresiva no controlada. Hay antecedentes de tabaquismo. El trabajador ya hab�a sido tratado antes por dolencia de esa clase. Finalmente, se le reconoci� percepci�n por invalidez permanente. 
A la vista de lo anterior, cabe entender, como se dijo, que estamos ante casos sustancialmente iguales: aparici�n de un episodio propio de las cardiopat�as coronarias, en el tiempo y en el lugar del trabajo, por quien est� sometido a factores de riesgo extralaborales y ha sido objeto de anteriores manifestaciones del mal. A lo que conviene a�adir, que el tratamiento dispar no es consecuencia de una verdadera prueba practicada y generadora de cierta convicci�n judicial, sino de la utilizaci�n de conocimientos generalizadores sobre la �ndole y caracter�sticas de las enfermedades coronarias, sea una angina de pecho, sea un infarto agudo de miocardio (m�ximas de experiencia). Por ello contamos con la contradicci�n pedida por la Ley. 

TERCERO.- El recurso denuncia infracci�n de normas del ordenamiento jur�dico y de la jurisprudencia aplicable al caso (LPL, art�culo 205.e), pues tiene por quebrantado el art�culo 115.3 de la LGSS de 1994, en relaci�n con los pronunciamientos de este Tribunal que cita. 

El art�culo 115.1 de la vigente LGSS, que en lo principal reproduce precepto ya contenido en la Ley de accidentes de trabajo de 1900, define esa figura como �toda lesi�n corporal que el trabajador sufra con ocasi�n o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena�. Numerosas resoluciones de esta Sala comprenden el t�rmino lesi�n las enfermedades de s�bita aparici�n o desenlace. As�, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998); la angina de pecho (sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997, que es precisamente la que como contradictoria se invoca); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (sentencia de 4 de mayo de 1998). 

Sentado lo anterior, entra autom�ticamente en juego la presunci�n de favor que formula el art�culo 115.3: �Se presumir�, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo�. Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la �lesi�n� de que habla el art�culo 115.1, reciben en principio calificaci�n de accidente laboral. a no ser que se pruebe lo contrario. 

El alcance de la presunci�n legal ha sido explicado por la Sala en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. As�, hemos dicho que �para excluir esa presunci�n se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequ�voca la ruptura de la relaci�n de causalidad entre el trabajo y la enfermedad�; por lo tanto, esa prueba pondr� de manifiesto, o bien que se trata de �enfermedades que no sean susceptibles de una etiolog�a laboral�, o bien que �esa etiolog�a� ha sido �excluida� mediante la oportuna probanza (sentencia de 14 de julio de 1997, que la propuesta como contradictoria). 

M�s en concreto, y a prop�sito de la cardiopat�a coronaria conviene recordar lo que, entre otras, reitera la propia sentencia invocada como contradictoria (sentencia de 14 de julio de 1997): �no es descartable una influencia de los factores laborales en la formaci�n del desencadenamiento de una crisis cardiaca�; o que �las lesiones cardiacas no son por s� mismas extra�as a las relaciones causales de car�cter laboral�. Siendo indiferente que con anterioridad hayan hecho aparici�n episodios cardiacos de parecida naturaleza (sentencia de 27 de enero de 1997 y 23 de enero de 1998, ya mencionadas). 

CUARTO.- En el presente caso conviene concretar los materiales configurados en la instancia, sobre que se apoyan las reflexiones del tribunal de suplicaci�n. La sentencia del Juzgado contiene un primer hecho probado, donde se describe con detalle lo ocurrido el 19 de marzo de 1994, momento en que, dentro de la jornada laboral, sufre el actor un episodio de angina de pecho, que requiere inmediata hospitalizaci�n, seguida de intervenci�n quir�rgica. En el hecho probado segundo se hace referencia las funciones habituales del interesado, en cuanto M�dico especialista, consistentes �en la realizaci�n de intervenciones quir�rgicas propias de la especialidad, programaci�n diaria de la actividad quir�rgica de los cuatro quir�fanos del servicio, coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del servicio en sus m�ltiples variantes�. En los fundamentos jur�dicos, con valor todav�a de hecho probado, incl�yese noticia sobre factores de riesgo (tabaquismo, hiperuricemis, hiperlipemia) y sobre aparici�n de episodios de presi�n retroesternal antes del ingreso (no se dice donde). M�s adelante, el magistrado describe la dolencia sufrida y agrega que �estos s�ntomas se manifiestan indistintamente tanto dentro como fuera del lugar de trabajo, por no tener su origen en el esfuerzo, stress, o cualquiera otra circunstancia derivada del trabajo, sino que su desencadenamiento responde a causas naturales ajenas a toda actividad laboral�. Es evidente que ya no estamos ante un hecho probado, sino ante la personal opini�n del juzgador, en torno a conocimientos que para �l son de car�cter general (m�ximas de experiencia).

La sentencia recurrida, tras recordar la doctrina jurisprudencial, por cierto en manera parecida a como queda expuesta antes, hace ver que el caso enjuiciado �no hay la menor constancia de la realizaci�n por el actor de tareas de gran esfuerzo f�sico o de suma de tensi�n emocional que justifiquen la repetici�n agravada de episodios card�acos precedentes�. De donde concluye que la presunci�n del art�culo 115.3 qued� destruida, as� como que estamos ante una alteraci�n patol�gica �cuya exteriorizaci�n �ltima tanto pudo producirse en el trabajo como fuera de ella y era ajena a este�.

La tesis de la sentencia recurrida quebranta lo prevenido en el art�culo 115.3 de la LGSS de 1994 y la jurisprudencia de este Tribunal establecida en torno al mismo. En el estado actual de la ciencia m�dica cabe tener por cierto que las enfermedades isqu�micas del miocardio sea un angina de pecho sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de �ndole vario, entre ellos el esfuerzo o la excitaci�n que son propios de algunas actividades laborales. La afirmaci�n es perfectamente v�lida para el oficio del actor, m�dico especialista, jefe de secci�n de un hospital, con asunci�n de las tareas ya descritas. Por tanto, no estamos ante el caso de una enfermedad cuya etiolog�a excluya la causaci�n laboral; y menos ante una actividad exenta de riesgos. Por ello, para negar la naturaleza laboral de la angina de pecho sufrida por qui�n demanda, hubiera sido preciso utilizar probanzas eficaces, de virtualidad suficientes para provocar una convicci�n f�ctica en el magistrado de instancia. No se cuenta con un hecho probado en que tal resultancia se consigne. Ni es relevante que la Sala de suplicaci�n agregue que no qued� acreditado un �gran esfuerzo� o una �suma de tensi�n emocional�. Pues persiste la posibilidad de que el esfuerzo ordinario o la tensi�n normal de la actividad de jefatura m�dica en cirug�a desencadene el episodio cardio-coronario, o de que influyan en el desarrollo del mismo, si existe alguna predisposici�n en el afectado. Y cabalmente esta posibilidad es la que se beneficia de la presunci�n legal, cuya destrucci�n, como ya dijimos antes, exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relaci�n entre trabajo y lesi�n. Y claro es, en el caso, que ni el juez de instancia manifest� convicci�n en tal sentido, ni la Sala parte de un dato de esa clase.

QUINTO.- Lo anterior conduce a la estimaci�n del recurso entablado por el trabajador accionante; habr� por tanto que casar y anular la sentencia atacada y resolver el debate suscitado en suplicaci�n con un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina LPL, art�culo 226.2; lo que satisface con la declaraci�n de que la invalidez permanente parcial sufrida por accionante tiene su origen en un accidente laboral. 
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa�ol. 

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina interpuesto por el accionante D. F.M.L. contra sentencia de fecha 16 de abril de 1998, dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc�a, con sede en Sevilla, que a su vez confirma la pronunciada en 25 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social n�mero 1 de los de Sevilla, pleito seguido frente al SAS, INSS y TGSS; casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolvemos el debate suscitado en suplicaci�n, en el sentido de declarar que la invalidez permanente parcial sufrida por el interesado proviene de un accidente de trabajo. Sin costas. 

Devu�lvanse las actuaciones al �rgano jurisdiccional correspondiente, con la certificaci�n y comunicaci�n de esta resoluci�n.

As� por esta nuestra sentencia, que se insertar� en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

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