- TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.: D. Miguel Angel Campos Alonso D. Aurelio Desdentado Bonete D. Arturo Fern�ndez L�pez D. Leonardo Bris Montes D. Jos� Antonio Somalo Gim�nez D. Rafael Mart�nez Emperador D. V�ctor Fuentes L�pez D. Antonio Mart�n Valverde D. Mariano Sampedro Corral D. Pablo Manuel Cach�n Villar D. Luis Gil Su�rez D. Juan Antonio Garc�a-Murga y V�zquez | - Recurso N�m.: 121/1996
Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Gil Su�rez Votaci�n: 16/10/96 Secretar�a de Sala: Sra. Mosqueira Riera
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jim�nez Padr�n, en nombre y representaci�n del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, al conocer del de suplicaci�n articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase n�m. 23 de los de dicha capital, en el juicio sobre reconocimiento de derecho seguido por Don J. M. C., representado y defendido por el Letrado D. Manuel Aull� Chaves, contra el Instituto ahora recurrente. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil Su�rez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- El 7 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dict� sentencia, en virtud de recurso de suplicaci�n interpuesto contra la dictada por el Jugado de igual clase n�m. 23 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que (sic) desestimar y desestimamos el recurso de suplicaci�n interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n�mero veintitr�s de Madrid, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda deducida por J. M. C., contra aqu�l, en reclamaci�n sobre reconocimiento de derecho, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia de instancia recurrida". SEGUNDO .- La sentencia de instancia, conten�a los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Don J. M. C. es m�dico y presta sus servicios para el INSALUD como facultativo especialista de Radiodiagn�stico en el Centro de Especialidades de 'Modesto Lafuente'.- SEGUNDO: El d�a 12 de enero de 1994 dirigi� instancia al Ilmo. Sr. Director General del INSALUD, por el que renunciaba al complemento espec�fico y el mismo se le dej� de abonar.- TERCERO: Con fecha 1 de agosto de 1994 le fue comunicada la resoluci�n de 11 de julio de 1994 por la que se acordaba que al obtener la plaza de F.E.A. en 1988, y en atenci�n a la base B, dedicaci�n exclusiva, era imposible la renuncia a tal condici�n.- CUARTO: Ha agotado la v�a previa". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Manuel Aull� Chaves en nombre y representaci�n de Don J. M. C. frente al INSALUD debo declarar y declaro el derecho del actor a renunciar al complemento espec�fico y por tanto a compatibilizar su actividad al servicio del Insalud con su actividad sanitaria privada y debo condenar y condeno al organismo demandado a estar y pasar por tal declaraci�n, con efectos de esta resoluci�n". TERCERO .- Por la representaci�n procesal del INSALUD se formaliz� el presente recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de enero de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicci�n existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Sala de Extremadura en 20 de febrero de 1995. CUARTO .- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1996, se admiti� a tr�mite el presente recurso, dando traslado del mismo y de los autos a la representaci�n procesal de J. M. C., present�ndole por la misma el correspondiente escrito. QUINTO .- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emiti� informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, se�al�ndose para la votaci�n y fallo el d�a de 25 de junio de 1996, en cuyo momento, y dada la novedad y trascendencia del asunto, se acord� que la deliberaci�n, votaci�n y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, dejando sin efecto el anterior se�alamiento, y fij�ndole finalmente para el d�a 16 de Octubre de 1996 la celebraci�n de tales actos. El Ponente designado, Excmo. Sr. D. Enrique Alvarez Cruz ces� en su cargo por raz�n de la edad, siendo retornado el asunto al Magistrado Sr. Gil Su�rez. La votaci�n y fallo del recurso, en Sala General, como se ha dicho, se llev� a cabo el d�a se�alado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso la cuesti�n de si un m�dico del INSALUD que viene percibiendo el complemento espec�fico puede renunciar al mismo para hacer compatible su puesto de trabajo con el ejercicio de la medicina privada. El actor, que presta sus servicios para el INSALUD como facultativo especialista de Radiodiagn�stico, en el Centro de Especialidades de "Modesto Lafuente", dirigi� el 12 de enero de 1.994 instancia al Director General de la entidad gestora renunciando al complemento espec�fico, que se le dej� de abonar. Mas con fecha 1 de agosto de ese mismo a�o le fue comunicada una resoluci�n de 11 de julio anterior por la que se acordaba que, habiendo accedido a la plaza de F.E.A. en 1.988, mediante una convocatoria en cuya base B se dec�a que todas las plazas convocadas para su provisi�n por turno libre llevaban aparejado el complemento espec�fico que corresponde a la dedicaci�n exclusiva al sistema sanitario p�blico, era imposible la renuncia a tal condici�n. Interpuesta la oportuna demanda, el Juzgado la acogi� y declar� el derecho del actor a renunciar al complemento espec�fico y por tanto a compatibilizar su actividad al servicio del INSALUD con su actividad sanitaria privada. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirm� la sentencia del Juzgado, al desestimar el recurso de suplicaci�n que la entidad gestora interpuso. SEGUNDO .- Por el INSALUD se interpone el presente recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina contra la expresada sentencia de la Sala de Madrid y se invoca y aporta como contradictoria la dictada por la Sala de Extremadura en 20 de febrero de 1.995. En esta sentencia se contemplan hechos sustancialmente iguales pero se llega, ello no obstante, a un pronunciamiento distinto, favorable a la tesis de la entidad gestora, pues desestima el recurso de suplicaci�n articulado por el actor contra la sentencia de instancia desestimatoria asimismo de la demanda. Sostiene la Sala de Extremadura a tal fin, tras aludir expresamente a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 y 21 de junio de 1993, que, negada la correlaci�n entre percepci�n o no del complemento y realizaci�n o exclusi�n de otras actividades, decae el argumento esencial del recurrente de que renunciando a la percepci�n. del complemento puede ejercer otras funciones. Es claro, pues, que concurre la contradicci�n viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre la infracci�n legal que se denuncia. TERCERO .- El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, que regula las retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, se refiere al complemento espec�fico en el apartado b) del n�mero 3 de su art. 2�, afirmando que este concepto remuneratorio est� "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atenci�n a su especial dificultad t�cnica, dedicaci�n, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad". Este art. 2-3-b) es reproducci�n literal del art. 23-3-b) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, para la Reforma de la Funci�n P�blica, que estatuye y configura el complemento espec�fico de los funcionarios al servicio de la Administraci�n del Estado. Lo cual no puede extra�ar toda vez que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha proclamado reiteradamente, en relaci�n al personal estatutario de la Seguridad Social, que "es indiscutible la similitud y proximidad existentes entre este personal de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones p�blicas" (sentencias de 4 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993, 15 de Julio de 1994 y 6 de Febrero de 1995), puntualizando la sentencia de 4 de Diciembre de 1992, que se acaba de mencionar, que el personal estatutario de que tratamos"no est� vinculado a �sta (la Seguridad Social) por una relaci�n jur�dica de naturaleza laboral, sino que su relaci�n con ella encierra una clara condici�n de Derecho p�blico, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gesti�n, actuaci�n y realizaci�n de un servicio p�blico, como es la Seguridad Social". Estas consideraciones ponen de manifiesto que la interpretaci�n y del concepto del complemento espec�fico del personal estatutario de la Seguridad Social ha de llevarse a cabo a la luz de la regulaci�n del complemento espec�fico de los funcionarios de la Administraci�n p�blica, m�xime cuando, como se acaba de indicar, el art. 2-3-b) del Real Decreto Ley 3/1987 es un mero trasunto del art. 23-3-b) de la Ley 30/1984. CUARTO.- 1.- Pues bien, en relaci�n a esta especial remuneraci�n de los funcionarios p�blicos, debe tenerse en cuenta que este art. 23-3-b) se complementa con lo que dispone el art. 114 de la Ley 50/1984, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, seg�n el que "el Gobierno asignar� un complemento espec�fico a determinados puestos de trabajo, ... cuando dicha asignaci�n sea necesaria para asegurar que la retribuci�n total de cada puesto de trabajo guarde la relaci�n adecuada con el contenido de especial dificultad t�cnica, dedicaci�n, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo". Por ello, "en cumplimiento de lo dispuesto" en este art. 114, el Consejo de Ministros en numerosos Acuerdos fij� "los complementos espec�ficos correspondientes a los puestos de trabajo" de cada uno de los distintos Ministerios y Organismos estatales aut�nomos. Como mero ejemplo de estas disposiciones mencionamos los Acuerdos de 2 de Abril de 1985 que establecieron los complementos espec�ficos de los Ministerios de Justicia, de Industria y Energ�a, y de Cultura (publicados los tres en el B.O.E. de 6 de Junio de 1985, en virtud de Resoluci�n de la Secretar�a de Estado de Hacienda de 30 de Abril del mismo a�o), el Acuerdo de 5 de Junio de 1985 relativo a los complementos espec�ficos del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE de 25 de Junio de ese a�o), Acuerdo de 3 de Julio de 1985 referente al Ministerio de la Presidencia (BOE de 5 de Julio de 1985) y Acuerdo de 24 de Septiembre de 1985 en el que se fijaron los complementos dichos correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 16 de Octubre de 1985), entre otros muchos. Debe recordarse as� mismo que, seg�n se establece en el art. 15-1 de la Ley 30/1984, reformado por la Ley 23/1988, de 28 de Julio, y en las Ordenes Ministeriales de 15 de Enero de 1986 y 2 de Diciembre de 1988, en las "relaciones de puestos de trabajo de la Administraci�n del Estado" se indicar� el complemento espec�fico que corresponda a cada puesto con derecho al mismo; y, conforme al art�culo o punto 12 de esta Orden de 15 de Enero de 1986, "a partir de la aprobaci�n y posterior publicaci�n de las relaciones de puestos de trabajo, los requisitos exigidos para el desempe�o de los puestos de trabajo y en su forma de provisi�n, establecidos en aqu�llas, deber�n ser rigurosamente observados en cuanto se refiere a la elaboraci�n de la oferta de empleo p�blico, provisi�n de puestos de trabajo y promoci�n profesional de los funcionarios". Por �ltimo, se destaca que el art. 16-1 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones p�blicas, dispone que "no podr� autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempe�e puestos que comporten la percepci�n de complementos espec�ficos". 2.- Del contenido y mandatos de las normas mencionadas en el punto inmediato anterior, se hace patente que las notas que caracterizan al complemento espec�fico de los funcionarios de la Administraci�n del Estado, son las siguientes: a).- Se trata de un complemento de puesto de trabajo, que se fija en funci�n de determinadas condiciones que adornan al puesto correspondiente. b).- Es el Gobierno quien determina cu�les son los puestos que, por reunir alguna o varias de esas condiciones, otorgan a quien los sirve el derecho a percibir esta remuneraci�n. En consecuencia, los puestos de trabajo a los que el Gobierno no ha asignado este complemento, no generan el derecho a cobrarlo, sin que pueda aducirse v�lidamente por quienes lo desempe�an que los mismos presentan alguna o algunas de las caracter�sticas que se�ala el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984. c).- Al ser un complemento de puesto de trabajo, s�lo lo puede recibir quien lo ocupa y ejerce, y por ello si tal funcionario pasa a servir un destino diferente, se extingue su derecho a esa percepci�n. d).- El hecho de desempe�ar un puesto que tiene asignado este complemento, implica necesariamente el percibo del mismo, lo que a su vez determina, dado lo que ordena el art. 16-1 de la Ley 53/1984, que al funcionario que lo ostenta no se le puede reconocer compatibilidad de clase alguna, careciendo de eficacia la renuncia a tal complemento con el objeto de conseguir esa compatibilidad. QUINTO .- Pues bien, como se ha indicado, el art. 2-3-b) del Real Decreto Ley 3/1987, norma esencial en la regulaci�n del complemento espec�fico del personal estatutario de la Seguridad Social, tiene el mismo contenido que el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984; y, aunque no con tanta exactitud, tambi�n son similares las disposiciones que desarrollan ambos preceptos. Siguiendo las pautas y l�neas de acci�n del art. 11-4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, la Disposici�n Final Primera del citado Real Decreto Ley 3/1987, de un lado, establece que "se autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prev� el presente Real Decreto Ley"; y, por otro lado, el n�mero tres de la Disposici�n Final Segunda prescribe que "el Gobierno asignar� ... los complementos espec�ficos que, en su caso, correspondan ...". Y as� como, en cuanto a los funcionarios p�blicos, distintos Acuerdos del Consejo de Ministros llevaron a cabo la fijaci�n del complemento espec�fico correspondiente a los diferentes Ministerios, centros o dependencias, en el �mbito del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud fue el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 (publicado en el BOE de 29 de Abril de 1988, mediante Resoluci�n de la Secretar�a General de Asistencia Sanitaria de 25 de Abril de igual a�o) el que determin� los puestos de trabajo de este personal que dan derecho al cobro del complemento debatido. Esto es claro por cuanto que en la introducci�n del citado Acuerdo se manifiesta que en �l se efect�a la asignaci�n de los "complementos de destino y espec�fico a diferentes puestos de trabajo"; en el n�mero primero, punto uno, se aprueban tales complementos, y se dice que en el Anexo II de este Acuerdo se precisan "las cuant�as de los Complementos espec�ficos correspondientes a diversos puestos de trabajo; y en dicho Anexo II se relacionan los distintos puestos con derecho al cobro de esta especial remuneraci�n, y las diferentes cuant�as de la misma. De todo esto, se infiere que, a partir de la puesta en observancia del Real Decreto Ley 3/1987, la regulaci�n fundamental del complemento espec�fico del personal estatutario de la Seguridad Social est� contenida, no s�lo en el art. 2-3-b) y Disposiciones Finales primera y segunda de este Decreto-Ley, sino tambi�n en el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, que desarrolla aquellos preceptos. Lo cual significa que, desde la vigencia de dicha norma, los m�dicos y sanitarios del Insalud que desempe�en los puestos incluidos en el citado Anexo II, han de cobrar, salvo las excepciones que luego se dir�n, el pertinente complemento espec�fico; y esta percepci�n est� caracterizada por las mismas notas y peculiaridades que se rese�aron en el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia con respecto a los funcionarios p�blicos. En consecuencia: a).- el complemento espec�fico de este personal del Insalud es tambi�n un complemento de puesto de trabajo; b).- lo han de percibir, salvo lo que m�s adelante se precisa, quienes est�n destinados en alguno de los puestos comprendidos en el comentado Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, y ejerzan las funciones propias del mismo; c).- el desempe�o en estos casos de tales plazas es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, tanto p�blica como privada, dado lo establecido en el art. 16-1 de la Ley 53/1984; sin que sea admisible renunciar al cobro de este complemento para conseguir la compatibilidad. SEXTO .- Sin embargo, si se examina el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Mayo de 1987 (tambi�n publicado en el BOE de 29 de Abril de 1988, en virtud de la mencionada Resoluci�n de la Secretar�a General de Asistencia Sanitaria del d�a 25 de ese mismo mes), se puede llegar a pensar que la conclusi�n expuesta en el precedente fundamento jur�dico vulnera lo que este Acuerdo dispone. Pero un an�lisis cuidadoso y detenido de esta norma evidencia que no es as�, que la misma no resulta infringida ni desconocida por tal conclusi�n. El n�mero segundo de este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 declara que "el devengo del complemento espec�fico se efectuar� desde el 1 de Julio de 1987, siempre que los interesados, a partir de dicha fecha y en los t�rminos de la vigente normativa sobre incompatibilidades, no desempe�en actividades privadas lucrativas y presten exclusivamente servicios en un solo puesto de trabajo al Sector Sanitario p�blico, y as� lo hagan constar expresamente durante el plazo que al efecto habilite el Ministerio de Sanidad y Consumo". Y es evidente que del texto de esta disposici�n se deduce que para los facultativos y sanitarios a que la misma se refiere, no es suficiente, para poder percibir el complemento debatido, con el hecho de estar desempe�ando uno de los puestos que luego se incluyeron en el Anexo II del Acuerdo de 18 de Septiembre de 1987, sino que adem�s es preciso que el interesado opte por la dedicaci�n exclusiva y as� lo comunique en forma expresa a la Seguridad Social. Pero hay que tener presente que los mandatos de este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987, que ahora comentamos, alcanzan �nica y exclusivamente a los m�dicos y sanitarios de la Seguridad Social que se encontraban ya prestando servicios y en activo en el momento en que el mismo se adopt�, y que no es de aplicaci�n, en absoluto, a aqu�llos que obtuvieron plaza en propiedad en el Insalud despu�s de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987. Esto es as� por cuanto que dicho Acuerdo contiene en realidad una regulaci�n de derecho transitorio, referida a aquel personal que ya estaba en activo cuando tal norma se dict�; regulaci�n que encuentra su raz�n de ser en la circunstancia de que ese personal hasta entonces pod�a compatibilizar el ejercicio de su cargo con otras actividades diferentes y precisamente con esta disposici�n se respetan y protegen sus derechos adquiridos al concederles la posibilidad de optar entre el mantenimiento de la situaci�n de compatibilidad anterior, sin percibir en consecuencia el citado complemento, o aceptar la dedicaci�n exclusiva teniendo entonces derecho a cobrarlo. As� pues, este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 no es una norma de general aplicaci�n a todo el personal estatutario de la Seguridad Social. Como se ha dicho, no afecta a los m�dicos y sanitarios ingresados en ella despu�s de la puesta en observancia del aludido Decreto Ley 3/1987, a los cuales s�lo les es aplicable el Acuerdo de 18 de Septiembre de 1987. Avalan y corroboran esta conclusi�n, las siguientes razones: 1) En las declaraciones que el Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 expresa en su comienzo o pre�mbulo se destaca que "la dedicaci�n exclusiva al Sector P�blico por parte de sus servidores, especialmente los m�s cualificados, es un principio recogido en la vigente Ley de Incompatibilidades", a�adiendo a continuaci�n que este principio "pasa en su aplicaci�n al Personal Estatutario del Insalud y espec�ficamente al Personal Facultativo Hospitalario por la asignaci�n del denominado Complemento Espec�fico", e indicando un poco m�s adelante que la percepci�n de esta remuneraci�n conlleva "la incompatibilidad absoluta". Estas afirmaciones no se compaginan con una regulaci�n del complemento espec�fico que permitiese gen�ricamente a todo el personal estatutario de la Seguridad Social, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en ella, que sirva alguna de las plazas incluidas en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministro de 18 de Septiembre de 1987, optar por compatibilizar tal puesto con otra actividad distinta, aunque por ello no se le abonase aquel complemento. Lo que pone de manifiesto que el n�mero segundo del Acuerdo de 15 de Mayo de aquel a�o s�lo se refiere a quienes ya prestaban servicios a la Seguridad Social cuando el mismo se adopt�. 2) Es m�s, as� se dice con claridad en esas declaraciones del pre�mbulo, pues en ellas se manifiesta que el complemento espec�fico, "por la actual configuraci�n de la prestaci�n de servicios por parte de este personal, debe considerarse, en su aceptaci�n inicial, de car�cter voluntario, respecto de los Facultativos que vienen prestando servicios, en la actualidad, al sistema". 3) A lo que se a�ade que tambi�n este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 expone que la percepci�n de este complemento, que en �l se regula, "requiere la adopci�n de un plazo para que los interesados soliciten la prestaci�n de servicios bajo tal modalidad (la dedicaci�n exclusiva), y manifiestan su compromiso de cesar en cualquier actividad que resulte incompatible"; frase que solamente puede referirse a quienes ya desempe�aban su cargo de la Seguridad Social antes del Acuerdo comentado. Y as�, el n�mero segundo del mismo alude al plazo para llevar a cabo la correspondiente manifestaci�n, que, como decimos, solo ata�e a ese concreto personal. 4) Por otro lado, no puede olvidarse que este Acuerdo del Consejo de Ministros, tiene como antecedente el Acuerdo del 25 de Abril de 1987 concertado por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales , y que en este pacto, al tratar del complemento aqu� discutido se dice que es "de aceptaci�n voluntaria por parte de los actuales Facultativos". 5).- Tambi�n se ha de tener en cuenta que, siendo el comentado Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha anterior en varios meses a la fecha de promulgaci�n del Real Decreto Ley 3/1987, mal puede ser considerado como disposici�n general que desarrolla, en relaci�n a todo el personal de la Seguridad Social, este Decreto Ley. SEPTIMO .- El demandante obtuvo plaza de Facultativo Especialista de Area de la Seguridad Social en titularidad, al superar las correspondientes pruebas selectivas convocadas mediante Resoluci�n de 12 de Julio de 1988. Resulta evidente por tanto que el v�nculo que actualmente le une a la Seguridad Social se inici� despu�s de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre; por ende, en virtud de todos los razonamientos que se han venido exponiendo, es forzoso concluir que no puede, mientras siga ocupando el puesto de trabajo referido, desempe�ar ninguna otra actividad profesional, ni privada ni p�blica, sin que sea admisible la renuncia al cobro del complemento espec�fico hecha con el fin de conseguir la compatibilidad, y que, en consecuencia, no puede prosperar su demanda. Decisi�n �sta que adem�s coincide con las exigencias que se impon�an en las Bases de la Convocatoria por la que el actor obtuvo la plaza mencionada, en las que se dec�a que "todas las plazas convocadas para su provisi�n por turno libre,... llevar�n aparejado el complemento espec�fico previsto en la vigente normativa sobre retribuciones que corresponde a la dedicaci�n exclusiva al sistema sanitario p�blico". Por consiguiente, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armon�a con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo claro, como se deduce de lo expuesto, que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos citados y quebrantado la unidad en la interpretaci�n del derecho y en la formaci�n de la jurisprudencia, procede estimar el recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina interpuesto por el Insalud y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicaci�n, se debe desestimar la demanda y absolver de la misma a la entidad demandada. Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa�ol. FALLAMOS Estimamos el recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jim�nez Padr�n, en nombre y representaci�n del Instituto nacional de la Salud, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reca�da en el recurso de suplicaci�n N�m. 4126/95, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid; y resolviendo el debate planteado en suplicaci�n, desestimamos la demanda origen de estas actuaciones y absolvemos de la misma al demandado Instituto Nacional de la Salud. Sin costas. Devu�lvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificaci�n y comunicaci�n de esta resoluci�n. |