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Sentencia del Tribunal Supremo sobre libranza de los MIR tras guardia de presencia f�sica

Establece 12 horas de libranza tras guardia de presencia f�sica para los MIR y anula la cl�usula que lo dejaba a la discrecionalidad del gerente.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Ram�n Mart�nez Garrido
D. Jes�s Gonz�lez Pe�a
D. Bartolom� R�os Salmeron
D. Juan Francisco Garc�a S�nchez
D. Jose Mar�a Mar�n Correa
Recurso Num.: 2380/1998
Ponente Excmo. Sr. S.: Bartolom� R�os Salmer�n
Votaci�n: 09/02/99
Secretar�a de Sala: Sra. Mosqueira Riera
 

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. �������

��������� Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casaci�n formulado por el Letrado Jefe del Gabinete Jur�dico de la Conselleria de Presidencia en el Area Sanitaria D. Jos� Manuel Merino Cruz, en representaci�n de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia, contra sentencia pronunciada el 30 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato de M�dicos de la Asistencia P�blica.

��������� Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOME RIOS SALMERON

ANTECEDENTES DE HECHO

��������� PRIMERO.- Por la representaci�n del Sindicato de M�dicos de la Asistencia P�blica se plante� conflicto colectivo, del que conoci� la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estim� de aplicaci�n, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la: �que resolviendo el conflicto colectivo declare nulo el p�rrafo 2� de la cl�usula OCTAVA.C de los contratos suscritos entre el personal laboral en Formaci�n y los Directores Generales de los Hospitales donde prestan sus servicios y reconozca el derecho de los m�dicos afectados a disfrutar de un descanso m�nimo de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente�.

��������� SEGUNDO.- Admitida a tr�mite la demanda, se celebr� el acto del juicio, en el que la parte actora se afirm� y ratific� en la misma, oponi�ndose la demandada, seg�n consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

��������� TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 1998, se dict� sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta la siguiente parte dispositiva: �Estimamos la demanda planteada por D. Juan Benedito Alberola, en representaci�n del Simp (Sindicato de M�dicos de la Asistencia P�blica), contra la Conseller�a de Sanitat y Consum de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la CLAUSULA OCTAVA C, p�rrafo segundo del contrato tipo que firman los Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a dicha Conseller�a, con los m�dicos internos y residentes que prestan �stos sus servicios y, en consecuencia, les reconocemos su derecho a disfrutar de un descanso m�nimo de 12 horas entre el fin de una jornada laboral y el inicio de la siguiente, cuando a la primera haya seguido una guardia de presencia f�sica, con las peculiaridades propias de su especial trabajo de atenci�n sanitaria�.

��������� CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: �PRIMERO.- Los contratos suscritos entre el personal sanitario laboral en formaci�n (MIR) y los Directores Gerentes de los Hospitales de la Conseller�a de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, donde aquellos prestan sus servicios, establece en su cla�sula OCTAVA C, p�rrafo segundo que: �teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestaci�n de servicios nocturnos de presencia f�sica no implicar� necesariamente la libranza del d�a siguiente al de su realizaci�n�. SEGUNDO.- Al amparo de dicha cl�usula, los MIR pueden ser obligados, a continuar en su puesto de trabajo al d�a siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia f�sica, sin soluci�n de continuidad, pues carecen del derecho de librar las mencionadas guardias. No librar al d�a siguiente es la �nica manera de poder seguir con correcci�n el proceso de su propia formaci�n profesional, pues las actividades formativas se realizan, fundamentalmente, en jornada matinal�.

��������� QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casaci�n por el Letrado Jefe del Gabinete Jur�dico de la Conseller�a de Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia, formalizado el recurso en los siguientes motivos: Inadecuaci�n del procedimiento, infracci�n de lo dispuesto en el art�culo 533.2� y 4� de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relaci�n con el Real Decreto 1612/186, error en la apreciaci�n de la prueba e infracci�n de normas del ordenamiento jur�dico y de la Jurisprudencia.

��������� SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnaci�n y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se se�al� para votaci�n y fallo el d�a 9 de febrero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

��������� PRIMERO.- El Sindicato de M�dicos de Asistencia P�blica de la Comunidad de Valencia (S.I.M.A.P. -CV) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Consejer�a de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana. Conoci� de ella la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha regi�n, cuya sentencia de 30 de marzo 1998 fue estimatoria.

��������� La demanda expon�a que los contratos suscritos por el personal facultativo en formaci�n y los Directores Gerentes de los Hospitales de la Conseller�a conten�a la cl�usula 8�.c), del siguiente tenor: �teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestaci�n de servicios nocturnos de presencia f�sica no implicar� necesariamente la libranza del d�a siguiente al de su realizaci�n�. Sosten�a que una tal estipulaci�n contrariaba lo prevenido en el Estatuto de los Trabajadores, art�culo 34.3, cuando dispone que �entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediar�n, como m�nimo doce horas�. Por lo que se postulaba que la Sala declarara que la mentada cl�usula es nula y reconociera �el derecho de los m�dicos afectados a disfrutar de un descanso m�nimo de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la otra�. El pronunciamiento de instancia ha sido, como se dijo, favorable la pretensi�n de la actora: declara la nulidad de la cl�usula octava C), p�rrafo segundo del contrato tipo que firman los Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a dicha Conseller�a� (la demandada) y reconoce a los m�dicos afectados el �derecho a disfrutar de un descanso m�nimo de doce horas entre el fin de una jornada laboral y el inicio de la siguiente, cuando a la primera haya seguido una guardia de presencia f�sica, con las peculiaridades propias de su especial trabajo de atenci�n sanitaria�.

��������� El fallo del Tribunal Superior de Justicia valenciano ha sido atacado por la Conseller�a, mediante recurso de casaci�n que interpone ante nosotros. La queja se organiza en torno a cinco motivos. Los tres primeros refieren a los presupuestos y requisitos procesales (inadecuaci�n de procedimiento, legitimaci�n activa del sindicato demandante y legitimaci�n pasiva de la Conseller�a demandada). El cuarto es de car�cter f�ctico. Y el quinto afronta la cuesti�n de fondo.

��������� El recurso ha sido impugnado por el Sindicato recurrido. Y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propone la desestimaci�n.

��������� SEGUNDO.- El motivo de �ndole f�ctica, que en el recurso se instrumenta bajo el ordinal cuarto, debe ser abordado en primer lugar, no s�lo porque pueda eventualmente condicionar la decisi�n de fondo, sino porque afecta a las excepciones articuladas en torno a la legitimaci�n, activa y pasiva, de las partes. Pues sabido es que, a�n siendo la legitimaci�n un aut�ntico presupuesto procesal, aparece vinculado con frecuencia al conflicto suscitado, del que vendr�a a ser su manifestaci�n o aspecto subjetivos.

��������� La sentencia del Tribunal Superior de Justicia tiene por probado: a) que los contratos suscritos entre el personal sanitario laboral en formaci�n (MIR) y los Directores Gerentes de los Hospitales de la Consejer�a de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, donde aquellos prestan sus servicios, incluyen una cl�usula, cuyo texto reproducimos literalmente m�s arriba. -b) que al amparo de dicha cl�usula, los MIR pueden ser obligados a continuar en su puesto de trabajo al d�a siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia f�sica, sin soluci�n de continuidad, pues carecen del derecho a librar las mencionadas guardias; a�adi�ndose que no librar al d�a siguiente es la �nica manera de poder seguir con correcci�n el proceso de su propia formaci�n profesional, pues las actividades formativas se realizan fundamentalmente en la jornada matinal. �����

��������� En realidad, el motivo, que busca amparo en el art�culo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, no ataca el anterior relato, sino las observaciones que la sentencia atacada contiene en su fundamento jur�dico segundo, donde se confiere escasa relevancia a la menci�n que los contratos-f�rmula, aportados en la prueba de la demandada, hacen, en una r�brica que les precede, al Ministerio de Sanidad y Consumo. Pero esto no implica error alguno en la apreciaci�n de la prueba. Sino mera constataci�n de una menci�n escrita, a la que la Sala sentenciadora, no atribuye, con raz�n, significado alguno en este litigio, cosa que se pondr� de relieve al analizar el motivo relativo a la legitimaci�n.

��������� No ha lugar por tanto a establecer error alguno, en la valoraci�n que, del material probatorio obrante en autos, hace la Sala valenciana.

��������� TERCERO.- Cabe emprender ahora el enjuiciamiento de los motivos que denuncian supuestas irregularidades de orden procesal.

��������� a) El motivo primero, con base en el art�culo 205 b), arguye la inadecuaci�n del procedimiento utilizado. No hay tal. El proceso de conflicto colectivo alberga pretensiones que �afecten a intereses generales de un grupo gen�rico de trabajadores� y que �versen sobre la aplicaci�n e interpretaci�n de una norma estatal...�, entre otras. As� lo previene el art�culo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues bien: lo que se discute es el significado y alcance del art�culo 34.3, sobre tiempos m�nimos entre jornada y jornada, en relaci�n con el inter�s que tienen los MIR empleados en Hospitales de la Generalitat Valenciana, en torno a un descanso m�nimo intermedio, lo que sin dificultad se configura como un �inter�s general� que afecta adem�s a un �grupo gen�rico� o categor�a. Sin que en contra quepa arg�ir, como el recurso hace, que estamos ante un conflicto de intereses, apreciaci�n inexacta, porque nadie intenta, en este proceso, alterar el r�gimen jur�dico a que la relaci�n laboral formativa se sujeta, con la introducci�n, sin la voluntad del empleador, de alguna estipulaci�n m�s favorable, sino pura y simplemente de eliminar o inutilizar cl�usula contractual que se tiene por opuesta a la norma estatutaria antes aludida. Menos todav�a cabe oponer que una tal pretensi�n podr�a deducirse individualmente, por cada uno de los trabajadores afectados; aparte de que el alegato es incompatible con el anterior: ser el suscitado un conflicto de intereses, pues entonces no cabr�a intentar nada en un proceso declarativo ordinario, instado por cada trabajador; tenemos que, aunque fuera cierta la observaci�n, en nada queda impedido el acudimiento al cauce procesal colectivo. La pr�ctica muestra con frecuencia enfrentamientos, donde late la interpretaci�n de un precepto legal o convencional colectivo, sin que precepto alguno de nuestro ordenamiento imponga elegir una u otra v�a, sin prejuicio de la prejudicialidad normativa que el planteamiento de un conflicto colectivo acarrea respecto de demandas individuales, en curso o futuras, cuyo tr�mite queda por el momento excluido.

��������� En nuestro caso, el proceso especial elegido es el correcto para sustanciar la pretensi�n deducida y por ende el motivo tiene que decaer.

��������� b) El motivo segundo se apoya expresamente en el art�culo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral: infracci�n de las normas del ordenamiento jur�dico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida se indica el articulo 533.21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: se trata de una excepci�n de car�cter procesal, consistente en la �falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el car�cter o representaci�n con que reclama�.

��������� A�n admitiendo que exista correspondencia entre el motivo elegido (Ley de Procedimiento Laboral, art�culo 205 e) y excepci�n instrumentada (Ley de Enjuiciamiento Civil, art�culo 533.2�), lo que ahora se suscita es el requisito de la legimitaci�n que el Sindicato accionante debe ostentar para conducir, con �xito, el proceso tramitado.

��������� La norma de partida es incuestionablemente la contenida en la Ley de Procedimiento laboral, art�culo 152 a): estar�n legitimados para promover procesos de conflicto colectivo "los sindicatos cuyo �mbito de actuaci�n se corresponde o sea m�s amplio que el del conflicto.� El materia de legitimaci�n, por tanto, lo que se exige es la correspondencia entre el �mbito del conflicto y el �mbito de actuaci�n del sindicato accionante, que ha de tener una relaci�n directa con lo que es el objeto del pleito, atendida su notoria implantaci�n en el centro de trabajo o marco general a que el conflicto se refiera. As� fue establecido por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 70/1982, de 29 de noviembre y 37/1983, de 11 de mayo. Criterio que hizo suyo esta Sala, en su sentencia de 11 de octubre de 1993, cuando declara, en el caso entonces contemplado, que "el sindicato actor tiene legitimaci�nsuficiente para por s� solo promover este conflicto sin necesidad de que comparezcan en juicio otros entes para completar su legitimaci�n". Parecer que ya se hab�a reflejado en la Ley Org�nica 11/1985, de 2 de agosto, sobre libertad sindical, en su art�culo 2.2 d), al atribuir a las "organizaciones sindicales", en el ejercicio de la libertad sindical a que tiene derecho, "el planteamiento de conflictos individuales y colectivos". Siempre, cabr�a a�adir actualmente, que se d� la correspondencia a que antes se hizo menci�n.

��������� En el presente asunto, no se discute la relaci�n directa o inter�s del SIMAP en el objeto del conflicto, ni la notoriedad de su implantaci�n entre el personal facultativo, y m�s concretamente entre los MIR que prestan sus servicios en centros sanitarios p�blicos correspondientes a la Generalitat Valenciana.

Lo que se cuestiona por la Conseller�a recurrente es la idoneidad del aludido sindicato, implantado en el territorio de la Comunidad Valenciana, para deducir una demanda de conflicto colectivo cuya resoluci�n judicial, caso de estimarse la pretensi�n deducida, alcanzar�a con sus efectos a los MIR de todo el territorio espa�ol por ser la cl�usula contractual cuya anulaci�n se pide una cl�usula tipo presente en el contrato de todos ellos.

��������� No puede sostenerse, como afirma la parte recurrente, que el �mbito del conflicto deba coincidir con el �mbito subjetivo de aplicaci�n de la norma que se invoca como vulnerada. Si as� fuera, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tendr�a que conocer de todos los procesos de conflicto colectivo en los que la quaestio litis gire sobre la interpretaci�n o aplicaci�n de una norma estatal o convencional de �mbito nacional, aunque el �mbito del conflicto se reduzca a una empresa o centro de trabajo, no siendo conflictiva la interpretaci�n o aplicaci�n de dicha cl�usula o norma estatal en otros �mbitos, lo que es de todo punto absurdo.

��������� Razona bien la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia cuando distingue entre el �mbito de aplicaci�n de la norma y el �mbito al que va a extender sus efectos la sentencia, seg�n lo pedido por las partes, no debiendo confundirse entre el �mbito de las normas a interpretar y el �mbito del propio conflicto colectivo, pues es el segundo el que condiciona la legitimaci�n. As� las cosas, el sindicato de m�dicos de �mbito regional puede plantear un conflictocolectivo cuyos efectos no rebasen la demarcaci�n territorial de la Comunidad Aut�noma donde est� implantado. Lo que la Ley de Procedimiento Laboral exige es que el �mbito de actuaci�n del sindicato se corresponda o sea m�s amplio que el conflicto, requisito que en este caso se cumple sin lugar a discusi�n.

��������� Cosa distinta ser�a que se pretendiera fraccionar o reducir el �mbito del conflicto a voluntad para acomodarlo a la representatividad territorial, con la �nica finalidad de que as� un sindicato de dicho �mbito pudiera plantear la interpretaci�n de una norma o convenio estatal con eficacia limitada a una Comunidad Aut�noma. Pero esta intenci�n fraudulenta, como dice la sentencia recurrida, no se ha acreditado en las presentes actuaciones, pues la restricci�n del �mbito del conflicto se vincula a una determinada pr�ctica sectorial y a una situaci�n conflictiva registrada en un espec�fico �mbito profesional y territorial (MIR de la Comunidad Aut�noma de Valencia).

��������� En fin, no puede pasarse por alto la incoherencia que supone negar la legitimaci�n del SIMAP en el proceso seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin cuestionar al propio tiempo y por id�ntico motivo -el invocado car�cter supraauton�mico o nacional del conflicto- la competencia objetiva de dicho �rgano jurisdiccional.

��������� c) El motivo tercero, amparado en el art�culo 205. e) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la infracci�n de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art�culo 533.4� en relaci�n con el Real Decreto 1612/1985. Esta segunda norma, identificada as�, y sin concreta menci�n del precepto que haya podido ser quebrantado, no puede ser tenida en cuenta por la Sala. La otra, residenciada en el cuerpo procesal com�n, configura una excepci�n procesal consistente en "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el car�cter o representaci�n con se le demanda". El t�rmino "car�cter� se sigue utilizando aqu� para aludir primordialmente al requisitode legitimaci�n pasiva. Y lo que la parte recurrente viene a sostener es que, por un lado, la Generalitat Valenciana no tiene la condici�n en que se le trae a juicio, y por otro, debieron ser adem�s demandados la Administraci�n General del Estado, el Ministerio de Sanidad y Consumo, y el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, ya que es la Administraci�n la que "tiene en exclusiva la competencia para la ordenaci�n del personal MIR". Inc�rrese por este camino en una confusi�n de planos. Una cosa es que a esas Administraciones competa la convocatoria de un n�mero m�s o menos elevado de plazas, a cubrir por M�dicos residentes, as� como que les competa la emisi�n del correspondiente t�tulo de M�dico especialista, si la prueba qued� superada; y otra cosa muy distinta es que la pr�ctica hospitalaria, ensamblada en un contrato de trabajo, genere una relaci�n que �nicamente se sustancia entre el Residente y el Hospital de que se trate, aqu�, los de la Generalitad demandada, en la persona de sus Directores Gerentes.

��������� Si separamos cada una de tales perspectiva, y constatamos que el presente litigio �nicamente concierne a los t�rminos en que el contrato de trabajo es concebido e instrumentado pronto concluiremos que la Generalitat goza de legitimaci�n pasiva suficiente, y que respecto de las otras Administraciones no cabe hablar en modo alguno de legitimaci�n pasiva, por la v�a del consorcio necesario. La excepci�n por tanto es rechazable.

��������� CUARTO.- El motivo quinto del recurso versa sobre el fondo litigioso. Denuncia infracci�n de normas del ordenamiento jur�dico y de la jurisprudencia Ley de Procedimiento Laboral art�culo 205.e). Como tal se�ala: Estatuto de los Trabajadores, art�culo 34; RD 127/1984, de 11 de enero; Orden de 27 de junio de 1989; y RD 521/1987, de 15 de abril; as� como resoluciones del Tribunal Central de Trabajo y un Tribunal Superior que cita. Comencemos por advertir que la invocaci�n de disposiciones reglamentarias es excesivamente gen�rica,y que una de ellas, el RD 521/1987 apenas roza lo aqu� discutido, pues es una norma sobre la estructura, organizaci�n y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Insalud. En cualquier caso, la tesis de la parte recurrente se reconduce a lo siguiente: las caracter�sticas de la vinculaci�n que une a los MIR con el correspondiente Hospital y las circunstancias en que se desenvuelven las guardias nocturnas, permiten una flexibilizaci�n de lo legalmente establecido por el ET, en la manera que reflejan los contratos habitualmente suscritos. Pero el argumento no es fundado.

��������� a) En un primer momento, debe quedar establecido que, en el estado presente de la cuesti�n, la relaci�n que une a los M�dicos residentes con su Hospital es una relaci�n laboral. Se trata de trabajadores que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y "dentro del �mbito de organizaci�n y direcci�n de otra persona", que es el empleador o empresario. As� se lee en el art�culo 1�1 del Estatuto de los Trabajadores donde se previene que esta Ley ser� de aplicaci�n en el supuesto descrito. La normativa reglamentaria, espec�ficamente dictada para los MIR, as� lo confirma. Tras una serie amplia de disposiciones, que implican innovaci�n y derogaciones sucesivas, la regla b�sica actual est� constituida por el RD 127/1984, de 11 de enero, cuya vigencia presuponen otras posteriores, como es de ver en el RD 931/1991, de 9 de junio. El art�culo 1�1 b) de aquel RD ordena que, cuando la formaci�n m�dica especializada implique prestaci�n de servicios profesionales en Centros hospitalarios p�blicos, �stos "celebrar�n con el interesado el correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con la legislaci�n espec�fica aplicable". En id�ntica l�nea se expresan los contratos individuales celebrados, seg�n muestran los ejemplares de modelos normalizados aportados por la Consejer�a y unidos a los autos; leemos en su pre�mbulo que "ambas partes acuerdan suscribir CONTRATO DE TRABAJO para la formaci�n como especialista" (las may�sculas aparecen en el original). Por lo dem�s, esa naturaleza laboral se dio por sentada en nuestra sentencia de 31 de julio de 1991, cabalmente para diferenciar a los M�dicos residentes de aquellos otros M�dicos que est�n sujetos a un r�gimen estatutario.

��������� De lo anterior se sigue, por expresa dicci�n del Estatuto de los Trabajadores, en su art�culo 1� 1, que este cuerpo legal se aplica a la presente relaci�n, y por ende, entre las diversas normas que lo componen, el art�culo 34 sobre jornada.

��������� b) No hay, como paso segundo en el an�lisis, inconveniente en admitir que estamos ante un contrato formativo, en el sentido amplio de la expresi�n. Cosa que confirma el RD 127/1984, art�culo 1� 1 a), cuando nos indica que los M�dicos residentes son aquellos que para obtener el t�tulo de M�dico especialista permanecen en los centros acreditados, por un periodo de tiempo limitado, en el que se lleva a cabo una "pr�ctica profesional programada y supervisada", a fin de adquirir los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio eficiente de la especialidad. Lo que sucede es que el contrato propio de los MIR no se identifica con ninguna de las dos variantes de "contratos formativos" que contempla el art�culo 11 del ET (redacci�n procurada por el RD Ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contrataci�n indefinida, hoy L. 63/1997, de 26 de diciembre). No tiene cabida en ninguna de ellas, ni siquiera en la modalidad llamada "contrato de trabajo en practicas", atendidas las diversidades entre este �ltimo y las reglas a que los MIR se somete. Se tratar�a por tanto de uncontrato de formaci�n muy caracter�stico, �ndole que no hay que negar. Pero de ello no se deduce en modo alguno que lasflexibilizaciones que en su r�gimen quepa introducir, incluyan una cl�usula como la discutida, donde, por simple decisi�n empresarial, ya que los contratos impresos o normalizados implican la mera adhesi�n del Residente, se elimina el tiempo m�nimo entre jornadas a que alude el art�culo 34.3 del ET.

��������� c) Este art�culo 43.3, p�rrafo primero, dispone: entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediaran, como m�nimo, doce horas". Se cumplimenta con ello mandato contenido en el art�culo 40.2 de la Constituci�n, donde se dice a los poderes p�blicos que "garantizar�n (a los trabajadores) el descanso necesario, mediante la limitaci�n de la jornada laboral". A la vez que, no s�lo se traspone, sino que incluso se excede el m�nimo que, con car�cter general, impone la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo: su art�culo 3� introduce una separaci�n entre jornadas de once horas. En el fondo, se vela por la salud del trabajador y por que �ste disponga de un tiempo m�nimo libre, para atender sus necesidades personales.

��������� El recurso subraya, como se dijo, dos ideas b�sicas: que la naturaleza formativa del contrato propio de los MIR aconseja su flexibilizaci�n; y que el tiempo de guardias nocturnas s�lo de manera muy relativa es tiempo de trabajo. Pero el argumento, como tambi�n se dijo, no es virtual. De un lado modalizaciones que impliquen ampliaciones o limitaciones en la ordenaci�n y duraci�n de la jornada y de los descansos pueden ser establecidas, pero por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y en sectores o trabajos que as� lo requieran (art�culo 34.7); se trata de una habilitaci�n sin plazo y permanente, de modo que con su uso no se agota ni extingue la facultad del Gobierno, el cual acometi� el empe�o en el Real Decreto 1561/1995. de 21 de septiembre, donde la separaci�n entre jornadas, con ciertas alteraciones, persiste; en esta disposici�n est�n ausentes los MIR M�dicos internos pues ni cabe reconducir su situaci�n a la de trabajo a turnos (art�culos 19), ni en definitiva se cuenta con un pacto colectivo adecuado, al que tendencialmente se refiere la autoregulaci�n de estos intereses. De otro lado, y puesto que el contrato celebrado por los MIR es de naturaleza formativa, cabe acudir al menos anal�gicamente, al propio art�culo 34.3, p�rrafo tercero, donde se establece, para los menores de 18 a�os una jornada diaria de ocho horas de trabajo efectivo, que incluye en su caso "el tiempo dedicado a la formaci�n", y car�cter de tal tiene lo trabajado durante las guardias nocturnas. En suma: visto lo anterior, la parte empleadora no puede imponer, en los diversos contratos individuales que realiza, cl�usula como la transcrita al principio, cuyo tenor conduce a que el descanso intermedio de doce horas no sea necesario en todo caso y circunstancia.

��������� Conviene insistir en este punto: una cosa es que, por virtud de una estipulaci�n contractual, el Hospital empleador suma facultades desorbitadas en cuanto a la ordenaci�n del tiempo de trabajo, y otra muy distinta que, como se afirma en informes hospitalarios unidos a los autos, los propios M�dicos residentes hagan un uso individual y particularizado de la norma estatutaria, seg�n el desarrollo de cada guardia nocturna realizada. O lo que es lo mismo: que la cl�usula discutida, como con acierto dice el Tribunal de instancia, carece de valor juridico-obligacional.

��������� Tambi�n conviene subrayar que la soluci�n a que aqu� se aboca, vista la naturaleza laboral del v�nculo que une al M�dico residente con su Hospital es ajena a la que quepa alcanzar cuando lo que se debate es el significado de las guardias prestadas por M�dicos sujetos a un r�gimen estatutario.

QUINTO.- Lo anterior conduce a la desestimaci�n del recurso de casaci�n interpuesto por la Generalitat Valenciana y a la consiguiente confirmaci�n del fallo atacado. En cuanto a dep�sitos fijos para recurrir, nada hay que acordar, atendido que la Entidad p�blica recurrente est� exenta del mismo (Ley de Procedimiento laboral, art�culo 227.4); ni tampoco sobre las costas, visto que, en las circunstancias del presente litigio, cada parte se har� cargo de las suyas (Ley de Procedimiento Laboral, art�culo 233.2).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa�ol.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casaci�n interpuesto por la Consejer�a de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana contra Sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tramite de proceso colectivo interpuesto, frente a aquella entidad, por el Sindicato de M�dicos de la Asistencia P�blica. Confirmamos en consecuencia el pronunciamiento de instancia.

Devu�lvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente, con la certificaci�n y comunicaci�n de esta resoluci�n.

As� por esta nuestra sentencia, que se insertar� en la Colecci�n Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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