| Sentencia del Tribunal Supremo sobre libranza de los MIR tras guardia de presencia f�sica |
Establece
12 horas de libranza tras guardia de presencia f�sica para los MIR y anula
la cl�usula que lo dejaba a la discrecionalidad del gerente.
En la Villa
de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. ������� ��������� Vistos los
autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casaci�n formulado por el
Letrado Jefe del Gabinete Jur�dico de la Conselleria de Presidencia en el Area
Sanitaria D. Jos� Manuel Merino Cruz, en representaci�n de la Conselleria de
Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia, contra sentencia pronunciada
el 30 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos sobre conflicto colectivo
seguidos a instancia del Sindicato de M�dicos de la Asistencia P�blica. ��������� Es Magistrado
Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOME RIOS SALMERON ANTECEDENTES DE HECHO ��������� PRIMERO.- Por la representaci�n del
Sindicato de M�dicos de la Asistencia P�blica se plante� conflicto colectivo,
del que conoci� la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estim� de aplicaci�n, terminaba suplicando se dicte
Sentencia por la: �que resolviendo el conflicto colectivo declare nulo el
p�rrafo 2� de la cl�usula OCTAVA.C de los contratos suscritos entre el personal
laboral en Formaci�n y los Directores Generales de los Hospitales donde prestan
sus servicios y reconozca el derecho de los m�dicos afectados a disfrutar de un
descanso m�nimo de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la
siguiente�. ��������� SEGUNDO.- Admitida a tr�mite la
demanda, se celebr� el acto del juicio, en el que la parte actora se afirm� y
ratific� en la misma, oponi�ndose la demandada, seg�n consta en acta. Recibido
el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. ��������� TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de
1998, se dict� sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta la siguiente parte
dispositiva: �Estimamos la demanda planteada por D. Juan Benedito Alberola, en
representaci�n del Simp (Sindicato de M�dicos de la Asistencia P�blica), contra
la Conseller�a de Sanitat y Consum de la Generalitat Valenciana, y en su
consecuencia, declaramos la nulidad de la CLAUSULA OCTAVA C, p�rrafo segundo
del contrato tipo que firman los Directores Gerentes de los Hospitales
adscritos a dicha Conseller�a, con los m�dicos internos y residentes que
prestan �stos sus servicios y, en consecuencia, les reconocemos su derecho a
disfrutar de un descanso m�nimo de 12 horas entre el fin de una jornada laboral
y el inicio de la siguiente, cuando a la primera haya seguido una guardia de
presencia f�sica, con las peculiaridades propias de su especial trabajo de
atenci�n sanitaria�. ��������� CUARTO.- En dicha sentencia se
declararon probados los siguientes hechos: �PRIMERO.- Los contratos suscritos
entre el personal sanitario laboral en formaci�n (MIR) y los Directores
Gerentes de los Hospitales de la Conseller�a de Sanidad y Consumo de la
Generalidad Valenciana, donde aquellos prestan sus servicios, establece en su
cla�sula OCTAVA C, p�rrafo segundo que: �teniendo en cuenta la finalidad
formativa del presente contrato, la prestaci�n de servicios nocturnos de
presencia f�sica no implicar� necesariamente la libranza del d�a siguiente al
de su realizaci�n�. SEGUNDO.- Al amparo de dicha cl�usula, los MIR pueden ser
obligados, a continuar en su puesto de trabajo al d�a siguiente de realizar una
guardia nocturna de presencia f�sica, sin soluci�n de continuidad, pues carecen
del derecho de librar las mencionadas guardias. No librar al d�a siguiente es
la �nica manera de poder seguir con correcci�n el proceso de su propia formaci�n
profesional, pues las actividades formativas se realizan, fundamentalmente, en
jornada matinal�. ��������� QUINTO.- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de casaci�n por el Letrado Jefe del Gabinete Jur�dico de la
Conseller�a de Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia, formalizado el
recurso en los siguientes motivos: Inadecuaci�n del procedimiento, infracci�n
de lo dispuesto en el art�culo 533.2� y 4� de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relaci�n con el Real Decreto 1612/186, error en la apreciaci�n de la prueba e
infracci�n de normas del ordenamiento jur�dico y de la Jurisprudencia. ��������� SEXTO.- Evacuado el traslado de
impugnaci�n y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido
de considerar el recurso improcedente, se se�al� para votaci�n y fallo el d�a 9
de febrero de 1999, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE
DERECHO ��������� PRIMERO.- El Sindicato de M�dicos de
Asistencia P�blica de la Comunidad de Valencia (S.I.M.A.P. -CV) interpuso
demanda de conflicto colectivo frente a la Consejer�a de Sanidad y Consumo de
la Generalitat Valenciana. Conoci� de ella la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de dicha regi�n, cuya sentencia de 30 de marzo 1998 fue
estimatoria. ��������� La demanda
expon�a que los contratos suscritos por el personal facultativo en formaci�n y
los Directores Gerentes de los Hospitales de la Conseller�a conten�a la
cl�usula 8�.c), del siguiente tenor: �teniendo en cuenta la finalidad formativa
del presente contrato, la prestaci�n de servicios nocturnos de presencia f�sica
no implicar� necesariamente la libranza del d�a siguiente al de su
realizaci�n�. Sosten�a que una tal estipulaci�n contrariaba lo prevenido en el
Estatuto de los Trabajadores, art�culo 34.3, cuando dispone que �entre el final
de una jornada y el comienzo de la siguiente mediar�n, como m�nimo doce horas�.
Por lo que se postulaba que la Sala declarara que la mentada cl�usula es nula y
reconociera �el derecho de los m�dicos afectados a disfrutar de un descanso
m�nimo de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la otra�. El pronunciamiento
de instancia ha sido, como se dijo, favorable la pretensi�n de la actora:
declara la nulidad de la cl�usula octava C), p�rrafo segundo del contrato tipo
que firman los Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a dicha
Conseller�a� (la demandada) y reconoce a los m�dicos afectados el �derecho a
disfrutar de un descanso m�nimo de doce horas entre el fin de una jornada
laboral y el inicio de la siguiente, cuando a la primera haya seguido una
guardia de presencia f�sica, con las peculiaridades propias de su especial
trabajo de atenci�n sanitaria�. ��������� El fallo del
Tribunal Superior de Justicia valenciano ha sido atacado por la Conseller�a,
mediante recurso de casaci�n que interpone ante nosotros. La queja se organiza
en torno a cinco motivos. Los tres primeros refieren a los presupuestos y
requisitos procesales (inadecuaci�n de procedimiento, legitimaci�n activa del
sindicato demandante y legitimaci�n pasiva de la Conseller�a demandada). El
cuarto es de car�cter f�ctico. Y el quinto afronta la cuesti�n de fondo. ��������� El recurso ha
sido impugnado por el Sindicato recurrido. Y el Ministerio Fiscal, en su
preceptivo informe, propone la desestimaci�n. ��������� SEGUNDO.- El motivo de �ndole f�ctica,
que en el recurso se instrumenta bajo el ordinal cuarto, debe ser abordado en
primer lugar, no s�lo porque pueda eventualmente condicionar la decisi�n de
fondo, sino porque afecta a las excepciones articuladas en torno a la
legitimaci�n, activa y pasiva, de las partes. Pues sabido es que, a�n siendo la
legitimaci�n un aut�ntico presupuesto procesal, aparece vinculado con
frecuencia al conflicto suscitado, del que vendr�a a ser su manifestaci�n o
aspecto subjetivos. ��������� La sentencia
del Tribunal Superior de Justicia tiene por probado: a) que los contratos
suscritos entre el personal sanitario laboral en formaci�n (MIR) y los
Directores Gerentes de los Hospitales de la Consejer�a de Sanidad y Consumo de
la Generalitat Valenciana, donde aquellos prestan sus servicios, incluyen una
cl�usula, cuyo texto reproducimos literalmente m�s arriba. -b) que al amparo de
dicha cl�usula, los MIR pueden ser obligados a continuar en su puesto de
trabajo al d�a siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia f�sica,
sin soluci�n de continuidad, pues carecen del derecho a librar las mencionadas
guardias; a�adi�ndose que no librar al d�a siguiente es la �nica manera de
poder seguir con correcci�n el proceso de su propia formaci�n profesional, pues
las actividades formativas se realizan fundamentalmente en la jornada matinal. ����� ��������� En realidad,
el motivo, que busca amparo en el art�culo 205 d) de la Ley de Procedimiento
Laboral, no ataca el anterior relato, sino las observaciones que la sentencia
atacada contiene en su fundamento jur�dico segundo, donde se confiere escasa
relevancia a la menci�n que los contratos-f�rmula, aportados en la prueba de la
demandada, hacen, en una r�brica que les precede, al Ministerio de Sanidad y
Consumo. Pero esto no implica error alguno en la apreciaci�n de la prueba. Sino
mera constataci�n de una menci�n escrita, a la que la Sala sentenciadora, no
atribuye, con raz�n, significado alguno en este litigio, cosa que se pondr� de
relieve al analizar el motivo relativo a la legitimaci�n. ��������� No ha lugar
por tanto a establecer error alguno, en la valoraci�n que, del material
probatorio obrante en autos, hace la Sala valenciana. ��������� TERCERO.- Cabe emprender ahora el
enjuiciamiento de los motivos que denuncian supuestas irregularidades de orden
procesal. ��������� a) El motivo
primero, con base en el art�culo 205 b), arguye la inadecuaci�n del
procedimiento utilizado. No hay tal. El proceso de conflicto colectivo alberga
pretensiones que �afecten a intereses generales de un grupo gen�rico de
trabajadores� y que �versen sobre la aplicaci�n e interpretaci�n de una norma
estatal...�, entre otras. As� lo previene el art�culo 151.1 de la Ley de
Procedimiento Laboral. Pues bien: lo que se discute es el significado y alcance
del art�culo 34.3, sobre tiempos m�nimos entre jornada y jornada, en relaci�n
con el inter�s que tienen los MIR empleados en Hospitales de la Generalitat
Valenciana, en torno a un descanso m�nimo intermedio, lo que sin dificultad se
configura como un �inter�s general� que afecta adem�s a un �grupo gen�rico� o
categor�a. Sin que en contra quepa arg�ir, como el recurso hace, que estamos
ante un conflicto de intereses, apreciaci�n inexacta, porque nadie intenta, en
este proceso, alterar el r�gimen jur�dico a que la relaci�n laboral formativa
se sujeta, con la introducci�n, sin la voluntad del empleador, de alguna
estipulaci�n m�s favorable, sino pura y simplemente de eliminar o inutilizar
cl�usula contractual que se tiene por opuesta a la norma estatutaria antes
aludida. Menos todav�a cabe oponer que una tal pretensi�n podr�a deducirse
individualmente, por cada uno de los trabajadores afectados; aparte de que el
alegato es incompatible con el anterior: ser el suscitado un conflicto de
intereses, pues entonces no cabr�a intentar nada en un proceso declarativo
ordinario, instado por cada trabajador; tenemos que, aunque fuera cierta la
observaci�n, en nada queda impedido el acudimiento al cauce procesal colectivo.
La pr�ctica muestra con frecuencia enfrentamientos, donde late la
interpretaci�n de un precepto legal o convencional colectivo, sin que precepto
alguno de nuestro ordenamiento imponga elegir una u otra v�a, sin prejuicio de
la prejudicialidad normativa que el planteamiento de un conflicto colectivo
acarrea respecto de demandas individuales, en curso o futuras, cuyo tr�mite
queda por el momento excluido. ��������� En nuestro
caso, el proceso especial elegido es el correcto para sustanciar la pretensi�n
deducida y por ende el motivo tiene que decaer. ��������� b) El motivo
segundo se apoya expresamente en el art�culo 205 e) de la Ley de Procedimiento
Laboral: infracci�n de las normas del ordenamiento jur�dico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Como norma infringida se indica el articulo 533.21 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: se trata de una excepci�n de car�cter procesal,
consistente en la �falta de personalidad en el actor por carecer de las
cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el car�cter
o representaci�n con que reclama�. ��������� A�n admitiendo que exista
correspondencia entre el motivo elegido (Ley de Procedimiento Laboral, art�culo
205 e) y excepci�n instrumentada (Ley de Enjuiciamiento Civil, art�culo
533.2�), lo que ahora se suscita es el requisito de la legimitaci�n que el
Sindicato accionante debe ostentar para conducir, con �xito, el proceso
tramitado. ��������� La norma de partida es
incuestionablemente la contenida en la Ley de Procedimiento laboral, art�culo
152 a): estar�n legitimados para promover procesos de conflicto colectivo
"los sindicatos cuyo �mbito de actuaci�n se corresponde o sea m�s amplio que
el del conflicto.� El materia de legitimaci�n, por tanto, lo que se exige es la
correspondencia entre el �mbito del conflicto y el �mbito de actuaci�n del
sindicato accionante, que ha de tener una relaci�n directa con lo que es el
objeto del pleito, atendida su notoria implantaci�n en el centro de trabajo o
marco general a que el conflicto se refiera. As� fue establecido por el
Tribunal Constitucional, en sus sentencias 70/1982, de 29 de noviembre y
37/1983, de 11 de mayo. Criterio que hizo suyo esta Sala, en su sentencia de 11
de octubre de 1993, cuando declara, en el caso entonces contemplado, que
"el sindicato actor tiene legitimaci�n�
suficiente para por s� solo promover este conflicto sin necesidad de que
comparezcan en juicio otros entes para completar su legitimaci�n". Parecer
que ya se hab�a reflejado en la Ley Org�nica 11/1985, de 2 de agosto, sobre
libertad sindical, en su art�culo 2.2 d), al atribuir a las
"organizaciones sindicales", en el ejercicio de la libertad sindical
a que tiene derecho, "el planteamiento de conflictos individuales y
colectivos". Siempre, cabr�a a�adir actualmente, que se d� la
correspondencia a que antes se hizo menci�n. ��������� En el presente asunto, no se discute
la relaci�n directa o inter�s del SIMAP en el objeto del conflicto, ni la
notoriedad de su implantaci�n entre el personal facultativo, y m�s
concretamente entre los MIR que prestan sus servicios en centros sanitarios
p�blicos correspondientes a la Generalitat Valenciana. Lo
que se cuestiona por la Conseller�a recurrente es la idoneidad del aludido
sindicato, implantado en el territorio de la Comunidad Valenciana, para deducir
una demanda de conflicto colectivo cuya resoluci�n judicial, caso de estimarse
la pretensi�n deducida, alcanzar�a con sus efectos a los MIR de todo el territorio
espa�ol por ser la cl�usula contractual cuya anulaci�n se pide una cl�usula
tipo presente en el contrato de todos ellos. ��������� No puede sostenerse, como afirma la
parte recurrente, que el �mbito del conflicto deba coincidir con el �mbito
subjetivo de aplicaci�n de la norma que se invoca como vulnerada. Si as� fuera,
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tendr�a que conocer de todos los
procesos de conflicto colectivo en los que la quaestio litis gire sobre la
interpretaci�n o aplicaci�n de una norma estatal o convencional de �mbito
nacional, aunque el �mbito del conflicto se reduzca a una empresa o centro de
trabajo, no siendo conflictiva la interpretaci�n o aplicaci�n de dicha cl�usula
o norma estatal en otros �mbitos, lo que es de todo punto absurdo. ��������� Razona bien la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Valencia cuando distingue entre el �mbito de aplicaci�n
de la norma y el �mbito al que va a extender sus efectos la sentencia, seg�n lo
pedido por las partes, no debiendo confundirse entre el �mbito de las normas a
interpretar y el �mbito del propio conflicto colectivo, pues es el segundo el
que condiciona la legitimaci�n. As� las cosas, el sindicato de m�dicos de
�mbito regional puede plantear un conflicto�
colectivo cuyos efectos no rebasen la demarcaci�n territorial de la
Comunidad Aut�noma donde est� implantado. Lo que la Ley de Procedimiento
Laboral exige es que el �mbito de actuaci�n del sindicato se corresponda o sea
m�s amplio que el conflicto, requisito que en este caso se cumple sin lugar a
discusi�n. ��������� Cosa distinta ser�a que se pretendiera
fraccionar o reducir el �mbito del conflicto a voluntad para acomodarlo a la
representatividad territorial, con la �nica finalidad de que as� un sindicato
de dicho �mbito pudiera plantear la interpretaci�n de una norma o convenio
estatal con eficacia limitada a una Comunidad Aut�noma. Pero esta intenci�n
fraudulenta, como dice la sentencia recurrida, no se ha acreditado en las
presentes actuaciones, pues la restricci�n del �mbito del conflicto se vincula
a una determinada pr�ctica sectorial y a una situaci�n conflictiva registrada
en un espec�fico �mbito profesional y territorial (MIR de la Comunidad Aut�noma
de Valencia). ��������� En fin, no puede pasarse por alto la
incoherencia que supone negar la legitimaci�n del SIMAP en el proceso seguido
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin
cuestionar al propio tiempo y por id�ntico motivo -el invocado car�cter
supraauton�mico o nacional del conflicto- la competencia objetiva de dicho
�rgano jurisdiccional. ��������� c) El motivo tercero, amparado en el
art�culo 205. e) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la infracci�n de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art�culo 533.4� en relaci�n con el Real
Decreto 1612/1985. Esta segunda norma, identificada as�, y sin concreta menci�n
del precepto que haya podido ser quebrantado, no puede ser tenida en cuenta por
la Sala. La otra, residenciada en el cuerpo procesal com�n, configura una
excepci�n procesal consistente en "la falta de personalidad en el
demandado, por no tener el car�cter o representaci�n con se le demanda".
El t�rmino "car�cter� se sigue utilizando aqu� para aludir primordialmente
al requisito� de legitimaci�n pasiva. Y
lo que la parte recurrente viene a sostener es que, por un lado, la Generalitat
Valenciana no tiene la condici�n en que se le trae a juicio, y por otro,
debieron ser adem�s demandados la Administraci�n General del Estado, el
Ministerio de Sanidad y Consumo, y el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, ya que
es la Administraci�n la que "tiene en exclusiva la competencia para la
ordenaci�n del personal MIR". Inc�rrese por este camino en una confusi�n
de planos. Una cosa es que a esas Administraciones competa la convocatoria de
un n�mero m�s o menos elevado de plazas, a cubrir por M�dicos residentes, as�
como que les competa la emisi�n del correspondiente t�tulo de M�dico
especialista, si la prueba qued� superada; y otra cosa muy distinta es que la
pr�ctica hospitalaria, ensamblada en un contrato de trabajo, genere una
relaci�n que �nicamente se sustancia entre el Residente y el Hospital de que se
trate, aqu�, los de la Generalitad demandada, en la persona de sus Directores
Gerentes. ��������� Si separamos cada una de tales
perspectiva, y constatamos que el presente litigio �nicamente concierne a los
t�rminos en que el contrato de trabajo es concebido e instrumentado pronto
concluiremos que la Generalitat goza de legitimaci�n pasiva suficiente, y que
respecto de las otras Administraciones no cabe hablar en modo alguno de legitimaci�n
pasiva, por la v�a del consorcio necesario. La excepci�n por tanto es
rechazable. ��������� CUARTO.-
El
motivo quinto del recurso versa sobre el fondo litigioso. Denuncia infracci�n
de normas del ordenamiento jur�dico y de la jurisprudencia Ley de Procedimiento
Laboral art�culo 205.e). Como tal se�ala: Estatuto de los Trabajadores,
art�culo 34; RD 127/1984, de 11 de enero; Orden de 27 de junio de 1989; y RD
521/1987, de 15 de abril; as� como resoluciones del Tribunal Central de Trabajo
y un Tribunal Superior que cita. Comencemos por advertir que la invocaci�n de
disposiciones reglamentarias es excesivamente gen�rica,� y que una de ellas, el RD 521/1987 apenas
roza lo aqu� discutido, pues es una norma sobre la estructura, organizaci�n y
funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Insalud. En cualquier caso,
la tesis de la parte recurrente se reconduce a lo siguiente: las
caracter�sticas de la vinculaci�n que une a los MIR con el correspondiente
Hospital y las circunstancias en que se desenvuelven las guardias nocturnas,
permiten una flexibilizaci�n de lo legalmente establecido por el ET, en la
manera que reflejan los contratos habitualmente suscritos. Pero el argumento no
es fundado. ��������� a) En un primer momento, debe quedar
establecido que, en el estado presente de la cuesti�n, la relaci�n que une a
los M�dicos residentes con su Hospital es una relaci�n laboral. Se trata de
trabajadores que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y "dentro
del �mbito de organizaci�n y direcci�n de otra persona", que es el
empleador o empresario. As� se lee en el art�culo 1�1 del Estatuto de los
Trabajadores donde se previene que esta Ley ser� de aplicaci�n en el supuesto
descrito. La normativa reglamentaria, espec�ficamente dictada para los MIR, as�
lo confirma. Tras una serie amplia de disposiciones, que implican innovaci�n y
derogaciones sucesivas, la regla b�sica actual est� constituida por el RD
127/1984, de 11 de enero, cuya vigencia presuponen otras posteriores, como es
de ver en el RD 931/1991, de 9 de junio. El art�culo 1�1 b) de aquel RD ordena
que, cuando la formaci�n m�dica especializada implique prestaci�n de servicios
profesionales en Centros hospitalarios p�blicos, �stos "celebrar�n con el
interesado el correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con la
legislaci�n espec�fica aplicable". En id�ntica l�nea se expresan los
contratos individuales celebrados, seg�n muestran los ejemplares de modelos
normalizados aportados por la Consejer�a y unidos a los autos; leemos en su
pre�mbulo que "ambas partes acuerdan suscribir CONTRATO DE TRABAJO para la
formaci�n como especialista" (las may�sculas aparecen en el original). Por
lo dem�s, esa naturaleza laboral se dio por sentada en nuestra sentencia de 31
de julio de 1991, cabalmente para diferenciar a los M�dicos residentes de
aquellos otros M�dicos que est�n sujetos a un r�gimen estatutario. ��������� De lo anterior se sigue, por expresa
dicci�n del Estatuto de los Trabajadores, en su art�culo 1� 1, que este cuerpo
legal se aplica a la presente relaci�n, y por ende, entre las diversas normas
que lo componen, el art�culo 34 sobre jornada. ��������� b) No hay, como paso segundo en el
an�lisis, inconveniente en admitir que estamos ante un contrato formativo, en
el sentido amplio de la expresi�n. Cosa que confirma el RD 127/1984, art�culo
1� 1 a), cuando nos indica que los M�dicos residentes son aquellos que para
obtener el t�tulo de M�dico especialista permanecen en los centros acreditados,
por un periodo de tiempo limitado, en el que se lleva a cabo una "pr�ctica
profesional programada y supervisada", a fin de adquirir los conocimientos
y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio eficiente de la
especialidad. Lo que sucede es que el contrato propio de los MIR no se
identifica con ninguna de las dos variantes de "contratos formativos"
que contempla el art�culo 11 del ET (redacci�n procurada por el RD Ley 8/1997,
de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y
fomento de la contrataci�n indefinida, hoy L. 63/1997, de 26 de diciembre). No
tiene cabida en ninguna de ellas, ni siquiera en la modalidad llamada
"contrato de trabajo en practicas", atendidas las diversidades entre
este �ltimo y las reglas a que los MIR se somete. Se tratar�a por tanto de
un� contrato de formaci�n muy
caracter�stico, �ndole que no hay que negar. Pero de ello no se deduce en modo
alguno que las� flexibilizaciones que en
su r�gimen quepa introducir, incluyan una cl�usula como la discutida, donde,
por simple decisi�n empresarial, ya que los contratos impresos o normalizados implican
la mera adhesi�n del Residente, se elimina el tiempo m�nimo entre jornadas a
que alude el art�culo 34.3 del ET. ��������� c) Este art�culo 43.3, p�rrafo
primero, dispone: entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente
mediaran, como m�nimo, doce horas". Se cumplimenta con ello mandato
contenido en el art�culo 40.2 de la Constituci�n, donde se dice a los poderes
p�blicos que "garantizar�n (a los trabajadores) el descanso necesario,
mediante la limitaci�n de la jornada laboral". A la vez que, no s�lo se
traspone, sino que incluso se excede el m�nimo que, con car�cter general,
impone la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenaci�n del tiempo de trabajo: su
art�culo 3� introduce una separaci�n entre jornadas de once horas. En el fondo,
se vela por la salud del trabajador y por que �ste disponga de un tiempo m�nimo
libre, para atender sus necesidades personales. ��������� El recurso subraya, como se dijo, dos
ideas b�sicas: que la naturaleza formativa del contrato propio de los MIR
aconseja su flexibilizaci�n; y que el tiempo de guardias nocturnas s�lo de
manera muy relativa es tiempo de trabajo. Pero el argumento, como tambi�n se
dijo, no es virtual. De un lado modalizaciones que impliquen ampliaciones o
limitaciones en la ordenaci�n y duraci�n de la jornada y de los descansos
pueden ser establecidas, pero por el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, y en sectores o trabajos que as� lo requieran
(art�culo 34.7); se trata de una habilitaci�n sin plazo y permanente, de modo
que con su uso no se agota ni extingue la facultad del Gobierno, el cual
acometi� el empe�o en el Real Decreto 1561/1995. de 21 de septiembre, donde la
separaci�n entre jornadas, con ciertas alteraciones, persiste; en esta
disposici�n est�n ausentes los MIR M�dicos internos pues ni cabe reconducir su
situaci�n a la de trabajo a turnos (art�culos 19), ni en definitiva se cuenta
con un pacto colectivo adecuado, al que tendencialmente se refiere la autoregulaci�n
de estos intereses. De otro lado, y puesto que el contrato celebrado por los
MIR es de naturaleza formativa, cabe acudir al menos anal�gicamente, al propio
art�culo 34.3, p�rrafo tercero, donde se establece, para los menores de 18 a�os
una jornada diaria de ocho horas de trabajo efectivo, que incluye en su caso
"el tiempo dedicado a la formaci�n", y car�cter de tal tiene lo
trabajado durante las guardias nocturnas. En suma: visto lo anterior, la parte
empleadora no puede imponer, en los diversos contratos individuales que
realiza, cl�usula como la transcrita al principio, cuyo tenor conduce a que el
descanso intermedio de doce horas no sea necesario en todo caso y
circunstancia. ��������� Conviene insistir en este punto: una
cosa es que, por virtud de una estipulaci�n contractual, el Hospital empleador
suma facultades desorbitadas en cuanto a la ordenaci�n del tiempo de trabajo, y
otra muy distinta que, como se afirma en informes hospitalarios unidos a los
autos, los propios M�dicos residentes hagan un uso individual y particularizado
de la norma estatutaria, seg�n el desarrollo de cada guardia nocturna
realizada. O lo que es lo mismo: que la cl�usula discutida, como con acierto
dice el Tribunal de instancia, carece de valor juridico-obligacional. ��������� Tambi�n conviene subrayar que la
soluci�n a que aqu� se aboca, vista la naturaleza laboral del v�nculo que une
al M�dico residente con su Hospital es ajena a la que quepa alcanzar cuando lo
que se debate es el significado de las guardias prestadas por M�dicos sujetos a
un r�gimen estatutario. QUINTO.-
Lo
anterior conduce a la desestimaci�n del recurso de casaci�n interpuesto por la
Generalitat Valenciana y a la consiguiente confirmaci�n del fallo atacado. En
cuanto a dep�sitos fijos para recurrir, nada hay que acordar, atendido que la
Entidad p�blica recurrente est� exenta del mismo (Ley de Procedimiento laboral,
art�culo 227.4); ni tampoco sobre las costas, visto que, en las circunstancias
del presente litigio, cada parte se har� cargo de las suyas (Ley de Procedimiento
Laboral, art�culo 233.2). Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo espa�ol. FALLAMOS Que desestimamos el recurso de casaci�n interpuesto
por la Consejer�a de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana contra
Sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tramite de proceso
colectivo interpuesto, frente a aquella entidad, por el Sindicato de M�dicos de
la Asistencia P�blica. Confirmamos en consecuencia el pronunciamiento de
instancia. Devu�lvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional
competente, con la certificaci�n y comunicaci�n de esta resoluci�n. As� por esta nuestra sentencia, que se insertar� en la
Colecci�n Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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