- TRIBUNAL SUPREMO.
- SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Su�rez
D. Manuel Iglesias Cabero
D. Gonsalo Moliner Tamborero
D. Jes�s Gull�n Rodr�guez
D. Arturo Fern�ndez L�pez
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- Recurso Num.: 2979/1998
Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fern�ndez L�pez
Votaci�n: 06/07/99
Secretar�a de Sala: Sra. Fern�ndez Magester
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En la Villa de
Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de
recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina, interpuesto por
el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D.
Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por Letrado, contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n, sede
en Burgos, de fecha 1 de junio de 1998, en el recurso de suplicaci�n n�m.
73/98, interpuesto en contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social n�m. 1 de Burgos el 15 de diciembre de 1997, en demanda
interpuesta por D. F. M. H., D. L. A. R. y D. J. N. G., sobre derechos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Arturo Fern�ndez L�pez
Antecedentes de hecho
Primero.- El 1 de junio de 1998 la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n, sede en
Burgos, dict� sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
suplicaci�n interpuesto por la representaci�n letrada del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), frente a la sentencia n�mero 646/97,
dictada por el Juzgado de Social n�mero uno de Burgos, con fecha 15 de
diciembre de 1997, en autos n�m. 428/97, seguimos a instancia de DON F.
M.H, DON L. A. R. Y DON J. N. G., contra el expresado Instituto
recurrente, en reclamaci�n sobre Derechos, y en consecuencia, debemos
confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
Segundo.- El Juzgado de lo Social n�m. 1
de Burgos, dict� sentencia del 15 de diciembre de 1997, en la que
constan los sugerentes hechos probados: " Primero. D. Alfonso. Cord�n.
Herrera, letrado en nombre y representaci�n de D. F. M. H., D. L. A. R.
Y D. J. N. G. formulan demanda sobre reconocimiento del derecho a
descanso semanal m�nimo e ininterrumpido de 36 horas.- Segundo. Los
actores viene prestando servicios como Facultativo Especialista del �rea
en el Hospital general Yag�e y realizando guardias localizadas en s�bado
por imperativo legal.- Tercero . Que los actores efectuaron la oportuna
reclamaci�n previa siendo desestimada por el Instituto Nacional de la
Salud (INSALUD).- Cuarto. Que en la tramitaci�n de las presentes
actuaciones se han observado las prescripciones legales".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando las
demandas acumuladas debe condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SALUD a reconocer un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas a DON
F. M. H. y a DON L. A. R. Y a DON J. N. G., representados por el Letrado
Don Alfonso Cod�n Herrara y debiendo estar y pasar las parte por tal
declaraci�n".
Tercero.- Por el Procurador Sr. Zulueta
Cebrian, en la representaci�n que tiene acreditada, se interpuso el
presente recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina contra
meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n,
sede en Burgos, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formaliz�
en tiempo y forma el tr�mite de interposici�n, articulando los
siguientes motivos: Sobre la contradicci�n alegada se�ala y aporta
como sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de
octubre de 1994. Sobre la infracci�n legal cometido, denuncia: "lo
dispuesto en el p�rrafo 4 del apartado IV del t�tulo dedicado a `
Aspectos retributivos y de jornada laboral� del Acuerdo de 22.2.92
entre la Administraci�n Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo
publicado por Resoluci�n de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del
INSALUD (BOE 21.3.97), en relaci�n con los p�rrafos 1 y 5 de dicho
apartado IV y el p�rrafo inicial de dicho t�tulo, as� como en relaci�n
con los arts. 29 y 30 del R.D. 521/87, de 15 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organizaci�n y Funcionamiento
de los Hospitales gestionados por el INSALUD (BOE 16.4.87)." Razona
lo que estima oportuno sobre el quebrando producido en la unificaci�n
de la interpretaci�n del derecho y la formaci�n de la jurisprudencia.
Cuarto.- No evacuado el traslado conferido,
a pesar de estar emplazada, la parte recurrente, en debida forma; por el
Ministerio Fiscal se emiti� informe en el sentido de considerar el
recurso procedente; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se
declararon conclusos los autos, se�al�ndose para la votaci�n y fallo
el d�a de julio el d�a 6 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.
Fundamentos de derecho
Primero.- Los actores, m�dicos
especialistas que prestan sus servicios en determinado Hospital
dependiente del I.N.S.A.L.U.D. vienen realizando guardias localizadas
los s�bados. Solicitaron en su demanda que se les reconozca el derecho
a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. La sentencia de instan
cia estim� su pretensi�n; criterio mantenido por la sentencia dictada
con fecha 1 de junio de 1998 en v�a de suplicaci�n por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le�n, sede de
Burgos.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpone
la Entidad Gestora el presente recurso de casaci�n para la unificaci�n
de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4
de octubre de 1994.
En ambas sentencias se plantea y resuelve el mismo problema relativo a
si la realizaci�n de una guardia en v�spera de festivo da derecho a
que a continuaci�n se observe el descanso semanal de las 36 horas, lo
que es resuelto de forma contradictoria en cuanto que mientras la
sentencia recurrida lo concede, la sentencia de contraste lo deniega,
fundada aqu�lla en que se trata de un derecho reconocido en el Acuerdo
suscrito por las partes en 1992 con plena eficacia aplicativa, mientras
que la de contraste considera tal acuerdo como program�tico en el punto
concreto discutido. Concurriendo, por lo tanto, la contradicci�n
exigida como requisito para la admisibilidad del recurso por el art�culo
217 de la LPL.
Tercero.- Denuncia la recurrente como
infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el p�rrafo 4
del apartado IV del titulo dedicado a "Aspectos retribuivos y de
jornada laboral" del Acuerdo de 22.2.1992 entre la Administraci�n
Sanitaria y las Centrales Sindicales m�s representativas, aprobado y
publicado como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo
de 1992, mandado publicar por Resoluci�n de la Secretar�a General para
el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1992, publicado en el BOE
de 3 de julio de 1992; poniendo en relaci�n su denuncia con lo
dispuesto en los art�culos 29 y 30 del Real Decreto 511/87, de 15 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organizaci�n
y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD.
Su tesis se concreta en sostener que el contenido del p�rrafo indicado
del Acuerdo de 1992 no es de aplicaci�n directa, pues debe de
interpretarse como una norma de car�cter program�tico que habr� de
ser desarrollada en el contexto de una futura mejora de los servicios,
como se pregona en el encabezamiento de ese apartado IV en el que el
indicado p�rrafo litigioso se ubica. Y a ello a�ade que, aceptara el
contenido del indicado Acuerdo llevar�a a dejar sin efecto las
previsiones de los art�culos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987 que
atribuyen al Director Gerente la determinaci�n del horario de
funcionamiento de los servicios.
La cuesti�n debatida ya ha sido resuelta recientemente por esta Sala en
su sentencia de 10 de marzo de 1999 en un asunto id�ntico procedente de
la misma Sala de Burgos, por lo que procede reiterar sus
argumentaciones:
a.- El argumento sostenido por el recurrente, que es el que se mantiene
en la sentencia de contraste, no lo comparte esta Sala. En efecto,
siendo cierto que en el apartado IV del Acuerdo de 1992 se dice que
"para obtener la mejora y modernizaci�n del servicio sanitario p�blico
la Administraci�n y los Sindicatos convienen la necesidad de proceder a
una modificaci�n de la organizaci�n actual del trabajo de manera que
la oferta de servicios a los usuarios de manera habitual y ordenar�a
hasta las 20 horas cada d�a
", a�adiendo que " este per�odo
de oferta de servicios se implantar� de manera progresiva y por
servicios en la medida en que la demanda as� lo requiera
", no
menos cierto que en el indicado Acuerdo se tomaron decisiones firmes y
ejecutivas cuales las relativas a la retribuci�n de las Guardias
Apartado I-, a la concreci�n del montante de diversos complementos
retributivos Apartado II-, o a la determinaci�n de la jornada anual
seg�n se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio
Apartado IV-, que se aplicaron de inmediato. Pues bien, en este
apartado IV, en el mismo en que se fij� la jornada anual, se incluy�
el precepto cuya aplicaci�n se discute y se dice textualmente: "
Los trabajadores tendr�n derecho a un descanso m�nimo semanal
ininterrumpido de 36 horas en atenci�n tanto a la salud de los
profesional como para evitar riesgos innecesarios". Dicho precepto
no tiene ning�n condicionamiento expreso ni t�cico en cuanto a su
aplicaci�n, por lo que no ofrece dudas su condici�n de norma
vinculante para las partes que lo suscribieron, puesto que se trata de
un Acuerdo suscrito al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de �rganos
de representaci�n, determinaci�n de las condiciones de trabajo y
participaci�n del personal al servicio de las Administraciones P�blicas.
b. Por otra parte, siendo cierto que los art�culos 20 y 30 del Real
Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
sobre Estructura, Organizaci�n y Funcionamiento de los Hospitales
gestionados por el INSALUD atribuye al Director Gerente la distribuci�n
de los efectivos, y la determinaci�n del horario de funcionamiento de
los servicios, no es menos cierto que tales funciones habr� de hacerlas
de acuerdo con las previsiones normativas establecidas. Por lo que, si
existe una norma que le obligara a respetar el descanso semanal de los m�dicos
habr�a que plegar su poder de direcci�n a lo que dicha norma
estableciera.
c. Procede partir, en definitiva, de la realidad de una norma pactada
entre la partes que les vincula y les obliga a cumplirla de conformidad
con lo que a tal efecto se dispone en el art�culo 30 y sgs. de la Ley
9/1987, de 12 de junio. Ahora bien, a la hora de aplicar el contenido de
dicho Acuerdo es necesario partir de una realidad b�sica, cual es la de
que el descanso m�nimo semanal ininterrumpido de las 36 horas viene
establecido despu�s de la fijaci�n de la jornada anual de un
determinado n�mero de horas de trabajo efectivo, por lo que es en dicho
contexto en el que debe de interpretarse aquella disposici�n, estimando
por lo tanto que el derecho al descanso se halla reconocido para una
jornada semanal de trabajo efectivo, lo que traducido al r�gimen espec�fico
de los demandantes significa que hay que distinguir las dos situaciones
de guardia con presencia f�sica y guardias de localizaci�n, para
llegar a la conclusi�n de que mientras en la guardia con presencia f�sica
en los s�bados o v�speras de festivo el precepto en cuesti�n habr�
de aplicarlo en su literalidad, no podr� decirse lo mismo de las
guardias localizadas en s�bados o v�speras de fiesta, salvo que se
demuestre que en la guardia localizada se trabaj�. A cuyo efecto
procede recordar c�mo esta Sala ha mantenido tradicionalmente esta
distinci�n tanto para resolver problemas de jornada TS 20.2.92.
30.6.1994 � 24.6.1996, como problemas de salarios TS 7.2.1994,
11.3.1994, 24.6.1994, 7.10.1994 0 22.12..1995. En todas las sentencias
indicadas se ha mantenido el criterio de que las horas de guardia
localizada, salvo que se demuestre en cada caso lo contrario, no son
horas de trabajo que den derecho a mayor retribuci�n que la espec�ficamente
prevista para ellas, ni a descanso compensatorio.
y d .- La Sala tiene presente que hasta el momento hab�a rechazado
reiteradamente pretensiones de naturaleza id�ntica a la que ahora es
objeto de discusi�n, bien porque se hab�an fundado en lo dispuesto en
el art�culo 34 del Estatuto de los Trabajadores que no les es de
aplicaci�n a los actores por ser personal estatutario- SS 20.2.1992.
9.6.1992 y 11.3.1994-, bien porque la hab�an formulado al amparo de un
pacto anterior celebrado en 4 de abril de 1984 al que no se le dio valor
vinculante por no haber sido publicado en el BOE y carecer por ello de
eficacia normativa STS 7.10.1994.
Pero en este momento, el Acuerdo de 1992 es claro y tiene la eficacia
normativa precisa para vincular a las partes de conformidad con el
criterio interpretativo antes indicado.
Cuarto.- La aplicaci�n de la anterior
doctrina a la cuesti�n aqu� controvertida, lleva a la estimaci�n del
presente recurso, por cuanto los actores no han alegado, ni por tanto
acreditado, que durante el per�odo en que realizaron guardias de
localizaci�n hubieran prestados servicios efectivos de trabajo.
Por todo lo cual, el acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se
debe estimar el recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo espa�ol.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casaci�n para la unificaci�n de doctrina
interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de
fecha 1 de junio de 1998, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-Le�n (sede de Burgos), la que casamos
y anulamos, y resolviendo el debate en suplicaci�n se estima el recurso
de tal naturaleza interpuesto en su d�a por el INSALUD, para, como
desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda formulada por D.
F.M.H., D. L.A.R. y D. J. N. G., contra el INSALUD. Sin costas.
Devu�lvanse las actuaciones al �rgano Jurisdiccional correspondiente,
con la certificaci�n y comunicaci�n de esta resoluci�n.
As� por esta nuestra sentencia, que se insertar� en la COLECCI�N
LEGISLATIVA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |